Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Noviembre de 2002, C. 898. XXXVIII

Número de registro529081
Fecha12 Noviembre 2002

Competencia N° 898. XXXVIII.

M., M.A. s/ defraudación por retención indebida.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 23 y del Juzgado de Garantías N° 2 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa donde se investiga la denuncia de B.H.G., socia de la firma Mar Blan S.R.L. contra M.A.M..

Refiere la denunciante que el nombrado, quien se desempeñaba como vendedor y cobrador de la sociedad, a mediados de diciembre del año 2001, habría percibido, de uno de sus clientes, dos cheques por un valor de 6.000 pesos, aproximadamente, de los que no dio cuenta. Con posterioridad M. rescindió el vínculo laboral.

El magistrado nacional, encuadró el hecho denunciado en las previsiones del art. 173, inc. 7°, del Código Penal, y declaró su incompetencia para entender en la causa al considerar que el acto infiel habría tenido lugar en Olivos.

Por ello remitió las actuaciones al tribunal con jurisdicción en esa localidad (fs. 24), que, a su turno, rechazó el planteo.

El juez de San Isidro, para ello, compartió los argumentos del fiscal (fs. 34/36), a cuyas conclusiones se remitió, en cuanto consideró que los actos con relevancia típica se habrían desarrollado en esta ciudad, donde además el dependiente debía rendir cuentas. Ponderó además el representante del Ministerio Público que los cobros percibidos por el denunciado se encuentran consignados a disposición de un juez laboral de la Capital Federal (fs. 39/40).

Devueltas las actuaciones al tribunal de origen (fs.

42), su titular mantuvo el criterio sustentado, en esta oportunidad con respaldo en los antecedentes de V.E. en Fallos: 308:1372, 2470 y 315:753. Agregó además, que la hipótesis planteada por su contendiente sólo debe ser atendida en los casos en que el acto infiel consiste en la rendición de cuentas falsas para procurar el error en el administrado (Fallos: 318:2034).

Así quedó trabada la contienda.

Toda vez que no existe controversia entre los magistrados intervinientes en cuanto a que los hechos denunciados hallarían prima facie encuadre legal en las previsiones del art. 173, inc. 7°, del Código Penal, estimo que resulta de aplicación al caso la doctrina del Tribunal que establece que debe darse prioridad, a fin de determinar el juez competente, al lugar donde está ubicado el domicilio de la administración (Fallos: 322:242; 1146 y 324:506).

Por aplicación de estos principios, opino que corresponde al magistrado de esta ciudad, en la que "Mar Blan S.R.L." tiene el asiento de sus negocios (ver fs. 1, 4/5, 10 y 11/12), lugar donde M. debía rendir cuentas (Fallos:

311:2098; 315:627; 318:2034) y donde, además, habrían quedado finalmente consignados los valores que el nombrado debió entregar a su empleador (fs. 21/22), continuar con el trámite de estas actuaciones.

Esta solución, por otro lado, se adecua a principios de economía procesal (Fallos: 307:1145 y 317:447) puesto que allí también se domicilian tanto el denunciante como el imputado y donde, además, se recibió la notitia criminis (ver fs. 13).

Buenos Aires, 12 de noviembre de 2002

Competencia N° 898. XXXVIII.

M., M.A. s/ defraudación por retención indebida.

Procuración General de la NaciónLUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE

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