Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Noviembre de 2002, G. 413. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 413. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

G., A. c/ ANSeS.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 12 de noviembre de 2002.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa G., A. c/ ANSeS", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que en autos se discute el cumplimiento de una sentencia dictada en el mes de marzo de 1992, por la cual la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social -sobre la base de considerar inconstitucionales los arts. 49, 53 y 55 de la ley 18.037- ordenó que se practicara una nueva determinación del haber inicial del beneficio y que se calculara la movilidad según las variaciones de los índices de salarios del peón industrial de la Capital Federal elaborados por el INDEC.

  2. ) Que el organismo previsional debía pagar al jubilado las diferencias superiores al 10% que resultasen de aplicar el método de ajuste establecido en el fallo con respecto a los haberes calculados de acuerdo con el procedimiento legal, con la salvedad de que dichas diferencias debían ser mantenidas dentro de los porcentajes dispuestos en el art. 49, primera parte, e inc 2°, puntos a, b, c y d, de la ley 18.037 (t.o. 1976), pautas a las que también correspondía atenerse en lo referente a las mensualidades posteriores mientras continuara vigente el sistema descalificado por la cámara.

  3. ) Que el crédito debía ser integrado con actualización monetaria hasta la entrada en vigor de la ley 23.928 y con intereses calculados a la tasa del 8% anual desde que cada suma fuese debida hasta el 31 de marzo de 1991. A partir del 1° de abril de ese año, la sentencia consideró de aplicación la tasa de interés activa utilizada por el Banco de la Nación

    Argentina para sus operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales (conf. art. 6°, resolución CNAT 6/91; fs. 44, del expediente administrativo).

  4. ) Que dicha resolución quedó firme y el organismo previsional practicó liquidación teniendo en cuenta las certificaciones de salarios de actividad acompañadas por el jubilado y las pautas para el cumplimiento del fallo judicial detalladas en las actuaciones administrativas, de las cuales tuvo conocimiento del actor, según surge de fs. 53/54, 59/71 y 78/82. De ellas resulta que la ANSeS determinó diferencias por haberes adeudados, con actualización e intereses, desde el 3 de marzo de 1986 -fecha inicial de pago del reajuste- hasta el 31 de marzo de 1991 y desde el 1° de abril de ese año hasta el 31 de agosto de 1992, que quedaron sujetas a lo establecido en las leyes 23.982 y 24.130.

  5. ) Que las sumas reconocidas durante esos períodos fueron canceladas con arreglo a la opción ejercida por el interesado en julio de 1993, mediante la entrega en el mes de septiembre de 1993 de certificados de tenencia de Bonos de Consolidación de Deuda Previsional, series primera y segunda, por valor de u$s 66.213 y de u$s 30.239, respectivamente.

    Además, la administración pagó en efectivo $ 8.813,82, correspondiente a capital e intereses, por diferencias de haberes comprendidos entre septiembre de 1992 y julio de 1993, fecha de cierre de la liquidación y a partir de la cual el actor comenzó a cobrar el nuevo monto del beneficio, que fue fijado en $ 1.887,74 (conf. fs. 65, 70/71 y 87/88 del expediente administrativo; fs. 16/21 y 56 del expediente principal).

  6. ) Que ratificados en la instancia administrativa

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación los criterios seguidos para determinar la deuda (fs. 107/112, 121/122 y 124/126 vta.), el jubilado promovió demanda de ejecución por considerar que se había dado cumplimiento parcial al reajuste y a ese efecto acompañó su propia liquidación, lo que dio lugar a que el juez de primera instancia dispusiera, como medida para mejor proveer, en razón de la complejidad de las operaciones involucradas, la realización de un peritaje contable (fs. 118, del expediente principal), de cuyos resultados se omitió dar traslado a la ejecutada.

  7. ) Que el magistrado determinó el haber inicial y la deuda de la ANSeS sobre la base del referido peritaje. El crédito en favor del jubilado, descontados los importes pagados, alcanzaba la suma de $ 718.579,91 a la fecha del pronunciamiento (28 de julio de 1998), según el siguiente detalle:

    por los períodos comprendidos entre marzo de 1986 e igual mes de 1991 era de $ 329.041, y entre abril de 1991 hasta agosto de 1992 de $ 87.916. Se calcularon capital e intereses hasta el momento de la entrega de los certificados por "Bocones I y II" -septiembre de 1993- y sobre el saldo resultante de descontar los montos cancelados con los títulos mencionados, se aplicaron nuevos intereses hasta junio de 1998; el importe restante de $ 301.622, corresponde a diferencias abarcadas desde septiembre de 1992 hasta julio de 1994, fecha desde la cual -según se resolviócesaba la aplicación del régimen previsto en la ley 18.037 y el mecanismo de reajuste ordenado en la sentencia en ejecución (conf. planillas de fs. 233/259 y fallo de fs. 260/263 vta.).

  8. ) Que esa resolución fue inicialmente anulada por la alzada en virtud de que la omisión de dar traslado del informe de la experta que daba sustento al fallo, había pri-

    vado a la parte de las posibilidades de impugnarlo y de solicitar las explicaciones a que hubiese dado lugar, situación que configuraba una restricción a las garantías del debido proceso y al derecho de defensa en juicio de la demandada; empero, los jueces dejaron sin efecto su propia decisión y con posterioridad volvieron a juzgar sobre el planteo de nulidad rechazándolo y confirmaron, en lo sustancial, la sentencia apelada (fs. 370, 392 y 422/423 vta.).

  9. ) Que en definitiva, el a quo entendió que el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 473 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que exigía poner en conocimiento de las partes el dictamen de la perito mediante cédula de notificación, no justificaba descalificar lo decidido por no haber precisado la recurrente las defensas que se había privado de oponer y porque los resultados de dicho dictamen eran similares a los obtenidos en la liquidación administrativa, lo que excluía la existencia de un perjuicio cierto e irreparable para la ejecutada.

    10) Que la cámara también desestimó las objeciones del organismo previsional relativas al cálculo del haber inicial y a la falta de consideración por la experta del tope máximo que se debía aplicar según lo dispuesto en el fallo ejecutado y el art. 49 de la ley 18.037; mantuvo el monto de la deuda que había sido determinado en primera instancia y resolvió que el método de movilidad establecido en el año 1992 debía continuar hasta la entrada en vigencia de la ley 24.241, pues la interpretación efectuada por esta Corte en el caso "Chocobar" -Fallos:

    319:3241no podía afectar derechos adquiridos mediante la sentencia de reajuste pasada en autoridad de cosa juzgada.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación 11) Que en consecuencia, los jueces ordenaron que la ANSeS pagara el nuevo haber mensual -superior a $ 7.000dentro de los 90 días de quedar firme el pronunciamiento y que pusiera a disposición los certificados por tenencia de "Bocones", series I y II, correspondientes a las retroactividades comprendidas en las leyes 23.982 y 24.130, e informara sobre la existencia de crédito presupuestario para afrontar la obligación restante; además, impuso costas a la vencida en ambas instancias. Dicha decisión fue completada con el fallo aclaratorio que confirmó la aplicación de intereses a partir del 1° de abril de 1991 sobre la deuda consolidada, por estimar que aun acerca de ese tema habían recaído los efectos de la cosa juzgada (fs. 513/514).

    12) Que contra ambas resoluciones la demandada dedujo sendos recursos extraordinarios que, denegados, dieron lugar a la presente queja, declarada formalmente procedente por el Tribunal con los alcances fijados a fs. 149 de estas actuaciones. La apelante sostiene que el a quo se apartó arbitrariamente de la situación jurídica "perfeccionada" en la causa y convalidó una liquidación que, además de no haber podido controvertir en la etapa procesal oportuna con grave lesión a los derechos de defensa y de propiedad, contiene defectos de cálculo, altera los alcances de la sentencia de fondo y contradice lo establecido en las leyes 23.928, 23.982, 24.130 y 24.463, todas ellas de orden público y naturaleza federal al igual que sus respectivas reglamentaciones.

    13) Que la parte se agravia de que el tribunal haya negado el perjuicio ocasionado a raíz de la falta de participación y control que debían serle asegurados durante la labor de la perito, y de que haya soslayado las razones dadas

    para impugnar los resultados que llevaron a una determinación de haberes que superaba en muchos casos la remuneración de actividad correspondiente al cargo que había ejercido el actor al tiempo del cese, como también de que haya duplicado intereses que ya estaban comprendidos en el régimen de pago aplicable a la deuda consolidada, todo lo cual condujo a la aprobación de una condena exorbitante y desproporcionada con relación al crédito reconocido en el año 1992.

    14) Que la recurrente también cuestiona el alcance temporal dado por los magistrados a la sentencia de reajuste, toda vez que sus efectos no podían ir más allá de la vigencia del art. 53 de la ley 18.037, límite que surgía del mismo pronunciamiento ejecutado, por lo que las diferencias pagadas por el organismo se ajustaron a lo dispuesto en su oportunidad y a la derogación por la ley 23.928 de todas las cláusulas de ajuste basadas en índices a partir del 1° de abril de 1991, ratificada por el art.

  10. , inc. 1°, ap. b, de la ley de solidaridad previsional; asimismo, rechaza la imposición de costas en contra de lo establecido en el art. 21 de la última ley mencionada.

    15) Que el caso configura un supuesto de excepción a la conocida jurisprudencia de la Corte, según la cual las resoluciones dictadas en el procedimiento de ejecución de sentencia dirigidas a hacerla efectiva, así como las que interpretan o determinan el alcance de lo decidido con posterioridad a su dictado, no son eficaces para habilitar la vía del art.

    14 de la ley 48 (Fallos:

    299:32 y sus citas; 306:1728; 310:428; 319:2349; 322:3030).

    16) Que tal aseveración resulta de que en el caso se han planteado cuestiones que exceden el marco propio del

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación procedimiento correspondiente a esta etapa del juicio y las críticas del recurrente, examinadas a la luz de las circunstancias que surgen de la reseña precedente, ponen de manifiesto las irregularidades del trámite que le han vedado la participación debida en el cálculo de una deuda que dista de tener similitud con la reconocida por la ANSeS, lo cual aparece especialmente reprochable pues no se ha tenido en cuenta que los entes previsionales no son llamados a juicio sólo para defender intereses propios, sino que su tarea se proyecta hacia la protección del fondo común de todos los agentes pasivos (causa R.803.XXXI.

    "R., G.E. c/ ANSeS", fallada el 22 de junio de 1999 y sus citas).

    17) Que, por otra parte, los agravios vinculados con las leyes 23.982 y 24.130 y con su reglamentación, suscitan cuestión federal que habilita su tratamiento por la vía elegida, toda vez que se discuten la aplicación y el alcance de normas de naturaleza federal y la decisión ha sido contraria al derecho que en ellas fundó el apelante (conf. art. 14, inc. 3°, de la ley 48; Fallos: 316:2134; 319:2867; 324:782 y sus citas). En tales condiciones, este Tribunal no se encuentra constreñido por los argumentos de la parte o del a quo y le incumbe realizar una declaración sobre los puntos controvertidos según la interpretación que rectamente les otorgue.

    18) Que la liquidación de que se trata determina diferencias relativas al crédito que había quedado satisfecho por la administración con efectos de cancelación del reajuste ordenado en la sentencia de fondo, por lo que resulta incomprensible la decisión del a quo que, sin justificar razonablemente la revisión de sus propias conclusiones (fs. 370), terminó convalidando anomalías de procedimiento que habían

    sido denunciadas aun por el jubilado (fs. 270/278 y 340/342), con el argumento inapropiado de que las cantidades obtenidas resultaban similares a las calculadas por la ANSeS.

    19) Que la ejecutada expresó ante la cámara las defensas que no había podido oponer y el gravamen patrimonial que le causaba la condena basada en un peritaje de compleja realización, varias veces rectificado sin que se le hubiese dado oportunidad de audiencia, que carecía de explicaciones imprescindibles para corroborar sus resultados y contrarrestar los criterios en que se había fundado la liquidación administrativa; además, cuestionó concretamente los guarismos obtenidos respecto del capital y de sus accesorios, por lo que resulta manifiestamente arbitraria la afirmación de los jueces acerca de que no se precisó el perjuicio que daba sustento a sus impugnaciones.

    20) Que las deficiencias admitidas respecto de un procedimiento que había desconocido el principio de contradicción, no fueron salvadas en oportunidad de tratarse el recurso de la ANSeS; antes bien, la decisión de la cámara agregó otro elemento de confusión que pone en duda el alcance de la condena, pues la única mención concreta que efectuó a los cálculos realizados para determinar sus montos, remite a los contenidos de la planilla confeccionada por la perito a fs. 200/218, que no fue la aprobada en el pronunciamiento del juez de grado; situación que -cabe agregar- condujo al actor a requerir en sucesivas presentaciones el pago de sumas que superaban holgadamente las resueltas en la decisión que se había mandado a ejecutar (conf. fs. 425/427; 537/538).

    21) Que en los términos equívocos a que se ha hecho referencia en el considerando que antecede, el a quo confirmó

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación los haberes determinados por la experta y no se detuvo a cotejar las diferencias notorias que mostraban las diversas liquidaciones con respecto a los valores obtenidos por la demandada. La superficialidad con que fueron examinadas las actuaciones en ambas instancias judiciales impidió que se apreciara la magnitud del error en que había incurrido la profesional que elaboró los peritajes sin tener en cuenta los índices ordenados en la sentencia de fondo y las prevenciones efectuadas para evitar que el reajuste excediera los porcentajes legales (art. 49 de la ley 18.037 y considerando 2°, de este fallo).

    22) Que sobre ese tema la alzada se limitó a sostener que la decisión del juez de grado había respetado los criterios fijados en la sentencia ejecutada y a señalar que la ANSeS podía ajustar eventualmente los haberes que superasen los márgenes admitidos; esa solución importó eludir la definición de un problema que debía ser resuelto antes de la aprobación de las cuentas, porque la deuda practicada sin los condicionamientos a que debía sujetarse su cálculo, importaba un apartamiento palmario de los términos del fallo que se debía cumplir y causaba un gravamen de imposible o difícil reparación ulterior para la integridad de los fondos previsionales que conforman el patrimonio del sistema de seguridad social.

    23) Que, al respecto, basta señalar que la mayor parte de los haberes determinados en el último peritaje para el lapso comprendido desde marzo de 1986 hasta enero de 1991, excede ampliamente los salarios con que se retribuía durante ese período el cargo de subgerente general adscripto en la entidad "Aciso Banco Cooperativo Ltdo." con la misma antigüe-

    dad acreditada por el actor, y que el monto de jubilación fijado para el mes de mayo de 1993 (según fs. 255) duplica la remuneración certificada por el empleador a esa fecha (fs.

    53/54 del expediente administrativo), lo que evidencia el despropósito de la resolución adoptada y las lesiones a los derechos superiores invocados por la recurrente (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional).

    24) Que es desacertada también la conclusión de la sentencia en el sentido de que la ANSeS sólo ponderó las remuneraciones percibidas por el actor en la entidad bancaria citada y que no valoró las de "Inmobiliaria Central S.A."; surge de las actuaciones administrativas que fueron computadas ambas líneas de servicios para determinar el haber inicial (fs. 3, 5, 18/25, 48, 57 y 60/61), lo que no empece a advertir un error en la suma de algunos lapsos involucrados, que disminuyó en un 0,84% el haber inicial que le correspondía cobrar al jubilado al mes de diciembre de 1985.

    25) Que la perito sumó correctamente las remuneraciones de ambos cargos, pero determinó el haber al mes de marzo de 1986 prescindiendo de los límites establecidos en el art. 49 de la ley 18.037 (t.o. 1976), defecto que aparece reiterado a lo largo de todas sus liquidaciones, arrojando resultados que contradicen las previsiones formuladas en la sentencia de fondo; además, la movilidad aplicada no se corresponde con la evolución del índice de salarios básicos de convenio de la industria y de la construcción (IPI) y los intereses calculados sobre las mensualidades debidas desde septiembre de 1992 hasta julio de 1994 -correspondiente a la deuda no consolidada por las leyes 23.982 y 24.130-, conducen a sumas cuantiosas que nada tienen que ver con los indicadores

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación que rigieron para ese período, de modo que el monto total del crédito desnaturaliza el derecho reconocido en su oportunidad.

    26) Que las falencias observadas en la determinación del haber inicial y en las mensualidades sucesivas se proyectan sobre los restantes renglones que compusieron el peritaje y modifican todas sus operaciones, lo que descalifica la condena. Sin embargo, ello no implica -como pretende la demandadaque el reajuste deba considerarse cumplido; la liquidación efectuada en la instancia administrativa tampoco se adecuó en su totalidad a las pautas de la sentencia que se debía ejecutar, en la medida en que a la quita injustificada que se realizó al tiempo de sumarse las remuneraciones percibidas en actividad, debe agregarse la que se derivó de haberlas tomado en cuenta sólo parcialmente para practicar la movilidad dentro de los márgenes admitidos, circunstancias que deben ser salvadas.

    27) Que en consecuencia, habida cuenta del tiempo inusitado que ha llevado el procedimiento seguido en esta causa sin que se diera acabada solución a los temas que planteaba, dadas las razones de urgencia que el actor ha hecho conocer reiteradamente a este Tribunal y con el fin de evitar mayor perjuicio en un trámite de naturaleza alimentaria (Fallos: 311:1644), corresponde hacer uso de la facultad otorgada por el art. 16 de la ley 48 y ordenar que en el plazo perentorio de veinte días se practique una nueva liquidación que, a partir de la correcta determinación del haber previsional al mes de diciembre de 1985 (fs. 26 del expediente administrativo), aplique la movilidad correspondiente según los índices oficiales establecidos en el fallo en ejecución y las pautas establecidas en esta sentencia.

    ) Que a tal efecto, los haberes reajustados deberán ser mantenidos dentro de los porcentajes establecidos en la ley de fondo, lo que equivale a decir que la aplicación de los índices del peón industrial no puede generar mensualidades superiores al 78% del promedio de las remuneraciones actualizadas correspondientes a los diferentes servicios computados al momento de obtenerse el beneficio (conf. art. 49, ley 18.037 y sentencia de fs. 44 del expediente administrativo, puntos IV y V), para lo cual deberá considerarse la evolución real que tuvieron dichas retribuciones en funciones similares y mantenerse la proporción inicial con que fueron reflejadas para determinar el haber.

    29) Que, por lo demás, la decisión de la cámara que convalidó el cálculo de intereses posteriores al 31 de marzo de 1991 a la tasa activa que cobra el Banco Nación, ha prescindido de que el régimen legal de consolidación del pasivo previsional disponía que para los cálculos correspondientes a obligaciones vencidas o de causa o título anterior a aquella fecha -prorrogada hasta el 31 de agosto de 1992 para las comprendidas en la ley 24.130- operaría dicha consolidación con efecto novatorio, esto es, dando origen a una nueva relación crediticia en favor del titular respecto del capital como de sus accesorios (arts. , , 7°, inc. a, y 17, ley 23.982; art. 4°, ley 24.130; art. 2°, inc. d, decreto 2140/91; doctrina de Fallos: 322:1421 y sus citas).

    30) Que ello significó la extinción de todos los efectos inmediatos, mediatos o remotos que pudiesen haberse originado por la imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones a cargo del organismo previsional; además, la suscripción de los bonos creados por la ley 23.982, en cualquiera de

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación las opciones previstas, canceló definitivamente dichas obligaciones, razones por las cuales quedaron subsistentes sólo los derechos derivados de la consolidación que la misma ley establecía (conf. arts. 10, 11 y, en especial, art. 17 -ya citado- de la ley 23.982).

    31) Que lo atinente a la aplicación de la referida ley 23.982 no fue objeto de debate y decisión al resolverse el reclamo de reajuste. En consecuencia, la alzada asignó a dicho fallo un alcance irrazonable, que es incompatible con el específico y excepcional sistema dispuesto para la cancelación de las deudas previsionales y desvirtúa los efectos del medio de pago aceptado por el actor en julio de 1993, que incluía los intereses posteriores al 1° de abril de 1991 y al 31 de agosto de 1992 -conf. ley 24.130- con arreglo a las opciones establecidas en dicha legislación (arg. Fallos: 320:1670 y causa E.145.XIX. "E., L.M. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de; Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios - incidente de ejecución de honorarios del doctor L.M.C." del 12 de diciembre de 1995).

    32) Que en efecto, está fuera de discusión que el jubilado optó por calcular sus acreencias para expresarlas en dólares estadounidenses y suscribir bonos emitidos en dicha moneda, por lo que a partir de la consolidación operada de pleno derecho de conformidad con el régimen legal aplicable al caso, las obligaciones correspondientes devengaron solamente un interés equivalente a la tasa Libor a treinta días de plazo, en las condiciones de los arts. 12 y 14, de la ley 23.982 y de los arts. 3°, 13, 14, inc. b, 16, inc. d, y 22, inc. a, del decreto reglamentario 2140/91.

    33) Que no existe razón para excluir el presente de

    la particular situación regulada en la ley mencionada, ya que sus disposiciones revisten el carácter de orden público y son aplicables aun a los efectos no cumplidos de las sentencias (conf. arts. 16, ley 23.982 y 6°, inc. a, del decreto 2140/91; doctrina de la causa U.77.XX. "U. de G.C., E.M. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", fallada el 5 de julio de 1994, y sus citas). Por lo tanto, corresponde hacer lugar a los agravios de la ANSeS y revocar también en este punto la decisión apelada, pues no le es exigible el pago de obligaciones accesorias en condiciones distintas de las establecidas expresamente en el régimen de consolidación.

    34) Que en atención a que este Tribunal debe dictar sentencia de acuerdo con las circunstancias existentes al momento de pronunciarse y que por las leyes 25.344 y 25.565 -arts.

    13 y 46, respectivamentefueron consolidadas las obligaciones previsionales originadas en el régimen general vencidas o de causa o título posterior al 31 de agosto de 1992 y anterior al 1° de enero de 2000, fecha prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2001, en los términos y con los alcances fijados por la ley 23.982, corresponde atenerse a dicha normativa respecto de los créditos alcanzados por sus disposiciones. Sin perjuicio de ello, debe señalarse que en razón de la avanzada edad del jubilado, resultan de aplicación las previsiones legales formuladas especialmente para ese supuesto (arts. 18, ley 25.344; 8°, capítulo II, anexo IV, del decreto reglamentario 1116/2000; 39 y 40, ley 25.565), lo que deberá ser tenido en cuenta al practicarse la liquidación definitiva.

    35) Que por último, debe desestimarse la objeción de

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación la demandada dirigida a que se limite el reajuste previsional hasta el 31 de marzo de 1991. La sentencia dictada en el año 1992 -que quedó firme y consentida- aplicó la ley 23.928 para circunscribir hasta aquella fecha los períodos sujetos a actualización monetaria, mas no para restringir la movilidad reconocida en el fallo, que debía continuar practicándose inclusive después de su dictado para calcular los haberes futuros de jubilación, por lo que aparece manifiestamente extemporánea la pretensión de hacer valer ahora los alcances derogatorios del régimen de convertibilidad respecto del sistema establecido en la ley 18.037 (conf. puntos III, IV y V, del fallo ejecutado).

    36) Que además, el agravio de la demandada traduce un criterio incompatible con los propios actos llevados a cabo por la administración que tuvieron plena eficacia jurídica, en la medida en que los haberes posteriores al 31 de marzo de 1991 fueron reajustados y pagados por el organismo previsional según el índice de movilidad fijado por la cámara hasta el mes de enero de 1992, lo que corrobora la improcedencia de su reclamo actual, fruto de una reflexión tardía e inhábil para modificar efectos regularmente cumplidos en el ámbito de su competencia (doctrina de Fallos: 323:574; fs. 62/65 y 121/122 del expediente administrativo).

    37) Que, por las razones expresadas, no resulta de aplicación al caso lo resuelto por esta Corte en Fallos:

    319:3241 y en numerosas causas análogas, cuya doctrina se mantiene, pues lo decidido por la alzada en su oportunidad goza de los efectos de la cosa juzgada y configura un derecho

    adquirido para el jubilado que debe ser respetado aun cuando el criterio sostenido se oponga a la jurisprudencia posterior sentada por el Tribunal (Fallos: 293:531). Por razones similares, debe rechazarse el planteo basado en lo dispuesto en el art. 7°, inc. 1°, ap. b, de la ley 24.463, más allá de señalar que dicha norma fue declarada inconstitucional en el precedente mencionado.

    Los jueces F., B. y P. comparten la solución precedente, sin perjuicio de mantener sus respectivas disidencias en la causa citada (Fallos: 319:3241) respecto a que el art. 53 de la ley 18.037 no ha sido derogado por la ley 23.928.

    38) Que atento a la solución a que se llega, deviene innecesario tratar las restantes cuestiones vinculadas con los efectos de la sentencia que se descalifica.

    Por ello, y oído el señor P.F., el Tribunal resuelve: Declarar procedentes los recursos extraordinarios y, con los alcances fijados en los considerandos precedentes, revocar las sentencias apeladas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se disponga una nueva liquidación con descuento de todos los pagos realizados por la ANSeS y del que corresponda por ley en concepto de aportes con destino al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P., la que deberá ser practicada dentro del plazo de veinte días de acuerdo a las pautas fijadas en este pronunciamiento. Previo traslado a las partes de sus resultados,

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación deberá dictarse un nuevo fallo con la urgencia que el caso exige. Sin costas. Agréguese la queja a las actuaciones principales. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V..

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