Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 8 de Noviembre de 2002, M. 436. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación

M. 436. XXXVIII.

M., J.E. s/ homicidio simple.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

I La Cámara en lo Criminal n1 1 de Santa Rosa, provincia de La Pampa, condenó a J.E.M., como autor del delito de homicidio preterintencional, a la pena única de cuatro años de reclusión, comprensiva de una anterior por robo simple (ver fs. 244/256).

Contra esa sentencia, la parte querellante, con el patrocinio letrado de la Defensoría General en lo Penal n1 4, interpuso el recurso de casación que fue concedido a fojas 291. En dicha presentación y previo a expresar la motivación específica del recurso, argumentó en orden a su procedencia formal y, para el caso en que el Procurador General no adhiriera a ella o no la mantuviera, objetó la validez constitucional de los artículos 410, 426 y 432 del Código Procesal Penal de La Pampa, en tanto consideró que limitan el derecho a recurrir autónomamente que reconoce el artículo 433 de ese cuerpo legal y afectan la defensa en juicio, la garantía del debido proceso y la igualdad ante la ley (ver fs.

277/88).

Arribados los autos al Superior Tribunal de Justicia local, el Procurador General fue notificado del recurso interpuesto Aen los términos del art. 432, segundo párrafo y en relación con el art. 426, ambos del C.P.P.@ (ver auto de fs.

322). Enterado de esa providencia, el magistrado replanteó una cuestión que ya había sido desestimada por el a quo al resolver el 10 de junio de 1998 el caso A., J.A. y otros@. No obstante, en ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad que le compete, insistió en que frente al recurso de casación de la parte querellante, a ella correspondía mantenerlo en las etapas procesales pertinentes y no al Ministerio Público Fiscal, pues representan intereses

diferentes, y conferirle una participación sujeta al criterio del Ministerio Público importaba una desigualdad entre los litigantes que acarreaba la imposibilidad de ejercer el derecho a la jurisdicción. Agregó que para garantizar esos derechos, los artículos 426 y 432 sólo podían interpretarse con respecto a una eventual adhesión del Ministerio Público al recurso del querellante y que el criterio del Superior Tribunal en cuanto a que ese recurso debe ser mantenido por el Procurador General, contradice lo resuelto por V.E. en el precedente ASantillán@ (Fallos: 321:2021), pues no asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada y así desconoce el derecho a la jurisdicción. En consecuencia, postuló la inconstitucionalidad de los artículos 410 y 432 del Código Procesal Penal de La Pampa (ver fs. 323/25).

Ese planteo fue desestimado por el a quo con invocación del caso ALippi@, ya mencionado. Reiteró que cuando el recurso de casación es interpuesto por el querellante particular debe ser mantenido por el Procurador General según lo previsto en el artículo 432, segunda parte, que remite al artículo 426, segundo párrafo, ambos del citado código.

También sostuvo que el representante del Ministerio Público carece de interés para tal articulación, pues ese criterio sólo es capaz de afectar al querellante particular en caso que dicho magistrado no exprese su adhesión. En cuanto a esa falta de legitimación, agregó que la función de custodia del interés social que le asigna la ley orgánica del Poder Judicial, abarca la intervención procesal en cuyo ejercicio dictamina en cuestiones donde puede estar afectado el orden público y ejerce la acción pública como órgano acusador, atribuciones que impiden considerar que en lo articulado se presente a su respecto el interés legítimo invocado. Por último, descartó la

M. 436. XXXVIII.

M., J.E. s/ homicidio simple.

Procuración General de la Nación aplicación del precedente ASantillán@ en razón de las diferencias fácticas y normativas que registra con el sub júdice (ver fs. 327/330).

Como consecuencia de lo resuelto, a fojas 335 el Superior Tribunal ordenó la devolución al particular querellante del escrito por el cual había mantenido el recurso de casación interpuesto, diligencia que se cumplimentó con la cédula de notificación cuya copia luce a fojas 348.

Contra la sentencia que rechazó el planteo de inconstitucionalidad, el Procurador General interpuso recurso extraordinario con sustento en que tanto el interés que representa, como la titularidad de la acción que ejerce y sus deberes de cuidar la recta administración de justicia y velar por el cumplimiento de las leyes, calidades que estimó desconocidas por el a quo, lo habilitan para formularlo.

Afirmó que al tener a su cargo la tutela del orden jurídico y la función de procurar la estricta observancia de las normas constitucionales según la interpretación de V.E. (arts. 31 y 33 de la Ley Fundamental), lo resuelto causa gravamen irreparable al Ministerio Público. Asimismo, solicitó que se ordene al Superior Tribunal dar la debida intervención al querellante particular en el recurso de casación interpuesto (ver fs.

341/45).

En oportunidad de contestar el traslado previsto en el artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la defensa sostuvo la validez constitucional de las normas objetadas y solicitó el rechazo del recurso por ausencia de cuestión federal y sentencia definitiva, y por considerar que el Procurador General carece de agravio propio (ver fs. 355/62).

A su turno, la parte querellante juzgó arbitraria la falta de legitimación invocada en la sentencia, afirmó que la

ley procesal le reconoce al acusador particular el derecho a interponer el recurso de casación en forma autónoma y, con invocación del fallo ASantillán@, concluyó que lo resuelto afecta su derecho a estar en juicio y la vigencia de la garantía del debido proceso, motivo por el cual postuló la concesión del remedio federal deducido por el Procurador General, a cuyos términos hizo expresa remisión (ver fs.

366/370).

Mediante resolución de fojas 372, al Superior Tribunal concedió el recurso extraordinario.

II Del relato que antecede surge que el sub lite resulta sustancialmente análogo al precedente publicado en Fallos:

324:4293, en el cual V.E., de conformidad con el dictamen de este Ministerio Público, cuyas consideraciones doy por reproducidas en razón de brevedad, declaró la improcedencia de la apelación federal interpuesta por el Procurador General de La Pampa.

En efecto, si bien la parte querellante, en ocasión de recurrir en casación, planteó expresamente la invalidez constitucional de las normas procesales en cuya consecuencia se interpretó que carece de autonomía para ello, omitió luego cuestionar el auto del a quo que, tras desestimar el planteo análogo formulado por el Procurador General, ordenó la devolución del escrito por el cual mantenía su recurso (ver fs. 335 y 348). Esta actitud de la parte interesada, opuesta a la adoptada anteriormente, permite afirmar que así se consintió el rechazo de la cuestión que se había introducido junto con el recurso de casación, lo cual no puede enmendarse con la virtual adhesión al recurso del Procurador General en oportunidad de contestar la vista del artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial (conf.

Fallos:

311:357 y 1695;

M. 436. XXXVIII.

M., J.E. s/ homicidio simple.

Procuración General de la Nación 312:631; 314:1459; 315:369; 318:1059, entre otros).

Por ello, opino que V.E. debe declarar improcedente el recurso concedido a fojas 372.

Buenos Aires, 8 de noviembre de 2002.

N.E.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR