Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 8 de Noviembre de 2002, A. 589. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 589. XXXVI.

    A.S., J.C. s/ Abuso deshonesto calificado.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    I La Cámara en lo Criminal n1 1 de Santa Rosa, provincia de La Pampa, absolvió a J.C.A. o A.S., de los delitos de amenazas y abuso deshonesto calificado que se le imputaron (ver sentencia a fs.

    390/411).

    Contra ese pronunciamiento, los letrados de la parte querellante interpusieron recurso de casación por falta de motivación constitutiva, a su criterio, de inobservancia de las normas que la ley ritual local establece bajo pena de nulidad, causal ésta prevista en el artículo 429, inciso 21, del Código Procesal Penal. Fundaron la procedencia objetiva y subjetiva de la impugnación en los artículos 430, 432 y 434 del citado cuerpo normativo y formularon expresa manifestación de continuar con su trámite ante el Superior Tribunal (ver fs.

    413/429). El recurso fue concedido a fojas 430.

    Arribadas las actuaciones al tribunal a quo, luego de reservarse en Secretaría el escrito por el cual la parte querellante mantuvo el recurso (ver constancia de fs. 441), mediante auto de fojas 445 se dispuso estar a la espera de lo que V.E. resolviera en otro expediente en el que el Procurador General de la provincia había efectuado un planteo con respecto al artículo 432 del Código Procesal Penal y al trámite a seguir en esa instancia con los recursos interpuestos por la parte querellante.

    Esa paralización de la causa fue cuestionada por el titular del Ministerio Público provincial en su presentación de fojas 448.

    A resultas de ello, el Superior Tribunal modificó su criterio y ordenó notificar a dicho magistrado Aen los términos del art. 432 en relación con el art. 426, segundo párrafo, del C.P.P.@ (ver auto de fs. 451).

    Enterado de esa providencia, el magistrado replanteó una cuestión que ya había sido desestimada por el a quo al resolver el 10 de junio de 1998 el caso A., J.A. y otros@. No obstante, en ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad que le compete, insistió en que frente al recurso de casación de la parte querellante, a ella correspondía mantenerlo en las etapas procesales pertinentes y no al Ministerio Público Fiscal, pues representan intereses diferentes, y conferirle una participación sujeta al criterio del Ministerio Público importaba una desigualdad entre los litigantes que acarreaba la imposibilidad de ejercer el derecho a la jurisdicción. Agregó que para garantizar esos derechos, los artículos 426 y 432 sólo podían interpretarse con respecto a una eventual adhesión del Ministerio Público al recurso del querellante y que el criterio del Superior Tribunal en cuanto a que ese recurso debe ser mantenido por el Procurador General, contradice lo resuelto por V.E. en el precedente ASantillán@ (Fallos: 321:2021), pues no asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada y así desconoce el derecho a la jurisdicción. En consecuencia, postuló la inconstitucionalidad de los artículos 410 y 432 del Código Procesal Penal de La Pampa (ver fs. 452/56).

    Ese planteo fue desestimado por el a quo con invocación del caso ALippi@, ya mencionado. Reiteró que cuando el recurso de casación es interpuesto por el querellante particular debe ser mantenido por el Procurador General según lo previsto en el artículo 432, segunda parte, que remite al artículo 426, segundo párrafo, ambos del citado código.

    También sostuvo que el representante del Ministerio Público carece de interés para tal articulación, pues ese criterio sólo es capaz de afectar al querellante particular en caso que

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    A.S., J.C. s/ Abuso deshonesto calificado.

    Procuración General de la Nación dicho magistrado no exprese su adhesión. En cuanto a esa falta de legitimación, agregó que la función de custodia del interés social que le asigna la ley orgánica del Poder Judicial, abarca la intervención procesal en cuyo ejercicio dictamina en cuestiones donde puede estar afectado el orden público y ejerce la acción pública como órgano acusador, atribuciones que impiden considerar que en lo articulado se presente a su respecto el interés legítimo invocado. Por último, descartó la aplicación del precedente ASantillán@ en razón de las diferencias fácticas y normativas que registra con el sub júdice (ver fs. 458/61).

    Contra la sentencia que rechazó el planteo de inconstitucionalidad, el Procurador General interpuso recurso extraordinario con sustento en que tanto el interés que representa, como la titularidad de la acción que ejerce y sus deberes de cuidar la recta administración de justicia y velar por el cumplimiento de las leyes, calidades que estimó desconocidas por el a quo, lo habilitan para formularlo.

    Afirmó que al tener a su cargo la tutela del orden jurídico y la función de procurar la estricta observancia de las normas constitucionales según la interpretación de V.E. (arts. 31 y 33 de la Ley Fundamental), lo resuelto causa gravamen irreparable al Ministerio Público. Asimismo, solicitó que se ordene al Superior Tribunal dar la debida intervención al querellante particular en el recurso de casación interpuesto (ver fs.

    464/68).

    Ordenado que fue a fojas 471 el traslado de esa presentación en los términos del artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial, sólo la parte querellante contestó mediante escrito agregado a fojas 479.

    Allí expresó su adhesión Aen un todo@ al planteo del Procurador General y fundó su pretensión en el desconocimiento del derecho a la

    jurisdicción consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, pues el artículo 410 del Código Procesal Penal de La Pampa le imposibilita mantener su propio recurso de casación.

    El Superior Tribunal concedió el recurso extraordinario mediante resolución de fojas 480.

    II Del relato que antecede surge que el sub lite resulta sustancialmente análogo al precedente publicado en Fallos:

    324:4293, en el cual V.E., de conformidad con el dictamen de este Ministerio Público, cuyas consideraciones doy por reproducidas en razón de brevedad, declaró la improcedencia de la apelación federal interpuesta por el Procurador General de La Pampa.

    Al margen de señalar que ese precedente fue el invocado por el a quo para suspender el trámite del recurso de casación a fojas 445, cabe agregar que la adhesión al recurso extraordinario del Procurador General manifestada por la parte querellante en oportunidad de contestar la vista del artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial, carece de todo efecto a los fines del artículo 14 de la ley 48 y no puede enmendar su anterior conducta omisiva (conf. Fallos: 311:357 y 1695; 312:631; 314:1459; 315:369; 318:1059, entre otros).

    Por ello, opino que V.E. debe declarar improcedente el recurso concedido a fojas 480.

    Buenos Aires, 8 de noviembre de 2002.

    N.E.B.

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