Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 8 de Noviembre de 2002, T. 493. XXXVIII

Fecha08 Noviembre 2002

T. 493. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

T., F.J. s/ estafa s/ incidente de excarcelación Ccausa nros.

18.249 y 17.745C.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La Sala Sexta de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal resolvió confirmar la resolución de primera instancia que denegaba la excarcelación de F.J.T., bajo cualquier tipo de caución (fojas 22 y vuelta de este incidente).

Contra dicho pronunciamiento, la defensa del imputado interpuso recurso extraordinario federal (fojas 34 a 35), el que fue rechazado (fojas 36 a 37) dando origen a la presente queja.

I El tribunal de alzada denegó la excarcelación con base en que T., teniendo en cuenta la causa paralela que se le sigue ante la justicia de la provincia de Buenos Aires, y que se fugara de un establecimiento carcelario brasileño cuando se estaba por efectivizar la entrega a las autoridades de nuestro país, de ser puesto en libertad, intentará eludir la acción de la justicia.

En cuanto al recurso extraordinario planteado por la defensa, no lo concedió puesto que -a su juicio- faltaba en la especie el requisito de tribunal superior.

II El defensor, en su recurso de queja, alega que la cámara sostiene que T. intentará eludir la acción de la justicia, pero sin dar fundamento alguno de tal presunción.

Agrega que resulta elemental, para pronosticar conductas futuras, considerar que el nombrado lleva (a mediados de mayo del 2002) dos años y dos meses detenido por delitos excarcelables, y que no hay argumentos serios para posponer la li-

bertad de quien, si bien está procesado, no está condenado por sentencia firme, Por otro lado, arguye que los delitos imputados, de recaer condena, no serían merecedores de pena efectiva. Además debería considerarse que es un padre de familia con dos hijos menores. Mantener el encarcelamiento de T., a esta altura, comporta grave situación de peligro físico para él y para su familia.

En otro orden de cosas, el defensor argumenta que al haber transcurrido dos años de detención, de conformidad con lo previsto por la ley 24. 390 (arts. 1 y 2) debió prorrogarse por resolución fundada la prisión preventiva, lo cual no se hizo.

Por último, y toda vez que deben ser oídos en la causa los demás querellados, todo ello demandará un tiempo excesivo durante el cual el procesado debería estar en libertad, según la norma constitucional general.

III 1. En primer lugar, considero que estamos ante un remedio federal que resulta formalmente procedente con sustento en la doctrina de V.E. que establece que la decisión que restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, puede equipararse a una sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48, ya que podría ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, por afectar un derecho que exige tutela inmediata (Fallos: 280:297; 290:393;307:359; 308:1631; 310:1835; 311:

358; 314:791, entre otros).

Y si bien ello no basta para habilitar la instancia extraordinaria en tanto no se involucre la inconstitucionalidad de las normas impeditivas de la excarcelación o concurran graves defectos en el pronunciamiento denegatorio (Fallos:

T. 493. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

T., F.J. s/ estafa s/ incidente de excarcelación Ccausa nros.

18.249 y 17.745C.

Procuración General de la Nación 314:791 y la jurisprudencia allí citada) lo cierto es que en el sub lite se ha configurado una cuestión federal simple, en la medida en que está en juego la aplicación del artículo 1 de la ley 24.390, reglamentaria de la garantía reconocida en el artículo 7, inc. 5°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que posee jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), y la resolución es contraria al derecho invocado.

Por otra parte, como surge de la doctrina sentada por V.E. en los casos "R." (Fallos: 320:2118, considerando 5°) y "Bramajo" (Fallos: 319:1840), y más recientemente en "Panceira, G. y otros", expediente P.1042.XXXVII, y "S., N.E. y otro", expediente S.471.

XXXVII., la vía federal elegida resulta admisible -en casos como éste, referidos al encarcelamiento preventivo- por emanar la resolución atacada del superior tribunal de la causa.

  1. En cuanto al fondo de la cuestión, adelanto que he de seguir la opinión vertida por el fiscal de instrucción, en cuanto a que "puesto que la situación procesal de F.J.T. encuadraría dentro de lo previsto en el artículo 317, inciso 1°, del Código Procesal Penal de la Nación", no corresponde formular oposición a que se "haga lugar al beneficio solicitado, bajo la caución que estime corresponder".

En efecto, resulta arbitraria, a mi entender, la aseveración del a quo en el sentido de que el imputado, de ser excarcelado, "intentará eludir la acción de la justicia", conclusión que se basa en que T. no estuvo inicialmente a derecho en la causa que se le sigue en la justicia bonaerense y, una vez capturado por las autoridades brasileñas, y próximo a ser extraditado a este país, logró fugarse para ser detenido

nuevamente casi ocho meses después.

Esta conclusión de la cámara resulta errónea, puesto que de las circunstancias causídicas y fácticas del caso, podemos inferir que T., de ser excarcelado, no eludirá la actuación de la justicia, pues, a esta altura, le favorece menos la rebeldía que la sujeción.

Para ello hay que tener en cuenta lo siguiente:

  1. En los dos procesos paralelos que se le siguen al imputado, la calificación legal definitiva sería la de defraudación, por lo que debemos suponer que, en caso de ser condenado, le correspondería una pena de la cual T. ya cumplió, en prisión preventiva, los dos tercios de ella, por lo que estaría en condiciones de acceder al beneficio de la libertad condicional (artículo 13 del Código Penal). b) Teniendo en cuenta el sistema de la pena única (artículo 58 del Código Penal) corresponde computar todo el tiempo de prisión que cumplió el imputado a partir de que fue detenido para el primer proceso. De acuerdo a las constancias del incidente de excarcelación, fue aprehendido en el Brasil el 13 de agosto de 1999, fugándose el 15 de diciembre del 2000, y siendo recapturado el 9 de agosto del 2001. Es decir que al día 7 de noviembre de este año -para fijar una fecha límite- lleva cumplido un encarcelamiento de dos años y siete meses.

Es de prever que quien ya lleva tanto tiempo de encierro por un delito en principio excarcelable y que hasta podría merecer los beneficios de la suspensión de la pena (art. 26 del C. Penal) o del juicio (art. 76 bis del código citado) difícilmente se sustraiga a un proceso cuyo pronóstico es el de una pena no demasiado elevada. c) Las características personales y familiares del imputado conforman un elemento más para inferir que difícil-

T. 493. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

T., F.J. s/ estafa s/ incidente de excarcelación Ccausa nros.

18.249 y 17.745C.

Procuración General de la Nación mente, y luego de las penurias del encarcelamiento en un país extranjero, esté dispuesto a reiterar la experiencia traumática de la contumacia.

En definitiva, todas estas circunstancias nos persuaden de que no resulta razonable prolongar el encarcelamiento de T. más allá del plazo ordinario que prevé el primer supuesto del art. 1° de la ley 24.390.

IV Por todo lo expuesto, considero que V.E. puede, abriendo la queja, hacer lugar al recurso extraordinario y, en consecuencia, dejar sin efecto la resolución apelada para que se dicte una nueva según estas pautas.

Buenos Aires, 8 de noviembre de 2002.

Es C.N.E.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR