Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Noviembre de 2002, T. 458. XXXVIII

Fecha07 Noviembre 2002

T. 458. XXXVIII. T., J.A. c/ Fibracentro S.A. y Otros S.A. s/ despido. Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e : -I-

Contra la decisión de la Cámara Nacional de Apela ciones del Trabajo, S.I., que modificó parcialmente la sentencia del estrado inferior reduciendo el monto de condena y rechazando la demanda contra el coaccionado J.B. V. (fs. 756/763 y aclaratoria de fs.766), tanto la actora como las demandadas Fibracentro S.A. e H. C.S.A. interpusieron los recursos extraordinarios de fs. 774/780 y 781/788 -821/822, que fueron concedidos a fs. 837. En estos autos, J.A.T. promovió demanda laboral reclamando indemnizaciones por ant igüedad y preaviso, las establecidas en la ley 24.013 y otros rubros emergentes de la relación de trabajo (fs. 4/10). El Juez de primera instancia acogió la pretensión, y condenó a las sociedades Fibracentro e H.C. al pago de una suma de d inero, e hizo extensiva la sentencia contra J.B.V., en su carácter de presidente de ambas (fs. 672/684). La Cámara laboral, por su parte, y tal como ya adelanté, limitó el monto de condena y exoneró de responsabi lidad al codemandado V. nian, con el argumento de que no se daban en el sub lite los presupuestos para que fuera aplicable la claúsula de desestimación de la personalidad prevista por el art. 54, tercer párrafo de la ley 19.550 (modificada por ley 22.903). En su recurso extraordinario la actora invoca la doctrina de la arbitrariedad y sostiene que la Cámara apelada, al desestimar su pretensión contra el coaccionado V., ha violado sus derechos y garantías de propiedad y debido proceso.

En su escrito recursivo Fibracentro S.A. e H. ría C.S.A. aducen el desconocimiento de sus derechos y garantías constitucionales de propiedad, debido proceso, igualdad ante la ley y defensa en juicio, y denuncian lo que a su entender constituyen irregularida des procesales; entre otras, que durante el proceso no se hizo lugar a la absolu ción de posiciones del actor, no se les brindó la oportunidad de impugnar prueba instrumental, se les negó la posibilidad de repreguntar en una audiencia de testigos, no se tomó en cuenta como elemento de prueba un legajo personal del actor, que se constataron actuaciones sin foliar y un auto del Juzgador de primera instancia no firmado en tiempo y forma, y que habían desaparecido del expediente fotocopias oportunamente acom pañadas. También plantean la inconstitucionalidad del art. 71 y concordantes de la ley 18.345, de Procedimiento Laboral, y la inaplicabilidad de las indemnizaciones que contemplan los arts. 10 y 15 de la Ley Nacional de Empleo, n º 24.013. -II-

En estas actuaciones, los jueces de primera y segunda instancia coincidieron en reconocer la relación de dependencia invocada por el actor, que la antigüedad que denunció en su pretensión fue suficientemente demostrada, y que se incumplió por parte de las accionadas las obligaciones emergentes de la ley 24.013, al omitir registrar legalmente al trabajador, tornando procedente el despido indirecto producido por el accionante. También, que las sociedades demandadas conformaban un conjunto económico y conforme a lo dispuesto en el art. 31 de la Ley de Contrato de Trabajo debían responder en forma solidaria. La Cámara, como ya dije, limitó el monto de condena y exoneró de responsabilidad por el distracto al presidente de las dos sociedades anónimas.

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Trataré en primer término la pieza recursiva de la actora, que se agravia por haberse excluído de la condena solidaria al codemandado V., en una resolución que -según expresa- contiene una interpretación antojadiza y contraria a derecho de la responsabilidades de los socios y controlantes de las sociedades anónimas, y que por lo tanto deviene en arbitraria. En abono de sus tesis expresa que ACuando una sociedad anónima realiza actos simulatorios ilícitos tendien tes a encubrir un contrato de trabajo, o articula maniobras para desconocer una parte de la antigüedad o para ocultar una parte del salario, resulta pertinente extender la responsabi lidad patrimonial de la entidad a los directores por vía de lo dispuesto en el art. 274 de la ley de sociedades comerciales; pero no porque deba caer el velo societario sino porque éstos organizaron maniobras que no sólo estaban dirigidas a incum plir obligaciones contractuales sino, además, a causar lesiones en el patrimonio del trabajador y e n sus derechos previsionales, a defraudarlos personalmente y a defraudar el sistema de seguridad social @ (pág. 777). Al respecto, debo recordar que la Cámara de Trabajo asevera en su pronunciamiento el principio general relativo a que la personalidad jurídica no debe ser desestimada sino cuando se dan circunstancias de gravedad institucional que permitan presumir fundadamente que la calidad de sujeto de derecho fue obtenida al efecto de generar el abuso de ella o violar la ley, debi endo ser aplicado restrictivamente y sólo en caso de existir pruebas concluyentes de que la actuación de la sociedad encubre fines extrasocietarios, lo que B. decir de la alzada- no se da en el sub examine, pues no se ha demostrado que las figuras societ arias fueran creadas con el

fin de violar la ley. Más aún -como lo sostiene la juzgadora en su sentencia- cuando existen sanciones específicas para reprimir las violaciones mencionadas en la ley 24.013 que B.- han sido aplicadas en este proceso. En suma, los reseñados agravios de la actora, en el referido no son más que una reiteración de sus discrepancias con argumentos de derecho común y fácticos razonables de la Cámara en el sentido que la falencia registral sancionada en virtud de la ley 24.013 n o puede dar lugar a la desestimación de la personalidad ni a la aplicación de nuevas sanciones a través de la ley 19.550, circunstancia que no resulta sufi ciente para tildar su decisorio pasible de ser tachado de arbitrario. -IV-

En relación a los agravio s de las codemandadas, me referiré en primer lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 71 y concordantes de la ley 18.345, de Procedimiento Laboral. Arguyen las sociedades recurrentes que el sistema previsto por aquélla normativa, A...mientras dispensa al actor de presentar su prueba junto con la demanda...obliga a la demandada a contestar la demanda y ofrecer al mismo tiempo toda su prueba. Conforme a la norma legal impugnada, del responde y de su documentación se da rá traslado al actor, quien dispondrá de tres días para ofrecer la prueba de que él intenta valerse y reconocerá o desconocerá la documentación aportada por la demandada. El sistema brinda, pues, la oportunidad de contestar la contestación de la demanda, a sí como la de esconder su prueba hasta después de conocer el responde y la prueba que proponga la demandada, sin proporcio nar a ésta una oportunidad equivalente. Es suficiente la mera descripción del sistema, para concluir que configura una

T. 458. XXXVIII. T., J.A. c/ Fibracentro S.A. y Otros S.A. s/ despido. Procuración General de la Nación palmaria y flagrante violación de las garantías constituciona les invocadas (derecho de defensa en juicio, debido proceso e igualdad ante la ley) @ (pág. 786). Dicho planteo fue debidamente considerado y resuelto por el Tribunal a quo, al expresar que el mencionado dispo sitivo legal no priva al demandado de la oportunidad de expedir se en defensa de su derecho sobre la documentación presentada por la actora con posterioridad a la contestación de demanda, y su propio ofrecimiento de prueba, pues a tal efecto el art. 82 inciso b) de la ley 18.345 prevé la posibilidad de hacerlo dentro de los tres días de notificado el auto de apertura a prueba. Siendo ello así no se advierte vulneración alguna de la defensa en juicio que justifique la pretendida declaración de inconstitucionalidad de la norma. Por otra parte, es razonable que la ley procedimental laboral contemple en sus disposiciones el principio protectorio hacia el trabajador de la normativa de fondo, sin que por ello B. se- deba entenderse que se violan los derechos y garantías constitucionales de la contraparte. Respecto al resto de los agravios, que ya resumimos anteriormente, sólo reiteran los argumentos ya vertidos en las instancias anteriores contra las decisiones de los jueces de la causa, y que han merecido adecuado tratamiento, aunque la resolución final de los Juzgadores Bluego de la evaluación de las pruebas arrimadas al proceso - haya sido adversa a las expectativas de las sociedades accionadas. En ese contexto, e invocando arbitrari edad, se limitan a plantear su disconfor midad con el criterio adoptado en relación a cuestiones de hecho, y a la interpretación de normas de derecho procesal y común, ajenas, por lo general y por su naturaleza, a la instancia extraordinaria. Uno de los mencionados agravios consiste en objetar

la fecha de ingreso a su empleo que los jueces de la causa estimaron tenía el actor, pues -según las demandadas - al considerar dicho tópico la sentencia en crisis omite conside rar prueba decisiva, como el legajo del actor del Banco de Italia (que no fue ofrecido como prueba ni formalmente denunciado como hecho nuevo, art. 78 de la ley 18.435), y el informe del Banco Central que determinarían incompatibilidad de horarios durante un período determinado. Los jueces, al evaluar las circunstancias fácticas, consideraron creíbles los testimonios de los testigos M. (fs. 338), G. (fs. 339 vta.), H. de S. (fs. 340), R. (341) y Orlando (fs. 342), que coincidieron en qu e la accionante durante un período desempeñó tareas tanto en el Banco de Italia como en las sociedades demandadas, y -aunque analizaron la prueba que el actor arguye no se tuvo en cuenta - consideraron que no existían elementos suficientes como para desvi rtuar la presunción del art. 55 de la Ley de Contrato de Trabajo. A mi criterio, en este tema es fundamental tener en cuenta B. como lo subraya la Cámara - que si los propios demandados admitieron que el empleado se desempeñó durante meses en ambos trabajos, no es irrazonalbe que pudiera hacerlo durante el resto del período objetado. No obsta a la evaluación que de las testimoniales hicieron las instancias ordinarias la querella por falso testimonio que las demandadas incoaron contra aquéllos testigos, ca usa penal de la que no consta resolución en el sub lite. En relación a la falta de absolución de posiciones del demandado, o a la negativa judicial a posibilitar una repregunta en audiencia de testigo, a mi criterio el recurren te no logra demostrar qué pe rjuicio concreto originó dicha decisión, y menos aún que virtualidad pudieron haber tenido dichas circunstancias procesales en el resultado final del

T. 458. XXXVIII. T., J.A. c/ Fibracentro S.A. y Otros S.A. s/ despido. Procuración General de la Nación proceso. Por último, deberán tenerse en cuenta a los efectos de Superintendencia que correspondan las pres untas irregularidades denunciadas Brespecto de las cuales se dispuso en la instancia correspondiente la sustanciación de un sumario administrativo- tanto en el recurso extraordinario como en la presentación de fs. 773, pero a criterio del suscripto no tienen la necesaria entidad como para modificar el destino final de la instancia extraordinaria ejercitada. En orden a lo que venimos expondiendo, recuerdo que la doctrina de la arbitrariedad no autoriza a la Corte a sustituir el criterio de las instancias or dinarias por el suyo propio en cuestiones no federales. Posee, un carácter estric tamente excepcional y exige, por tanto, que medie un aparta miento inequívoco de las normas que rigen el caso, o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos 295:140,278 y 538, entre otros). En definitiva, el decisorio impugnado tiene funda mentos en preceptos de naturaleza procesal y común, y en cuestiones de hecho y prueba que resultan suficientes para la solución integral del caso (Fallos 311:275 3; 308:1478; 305:783; 300:711, entre muchos otros), no resultando así descalificable en los términos de la doctrina de la arbitra riedad elaborada por V.E. Por ello, en opinión del sucripto, corresponde desestimar los recursos extraordinarios interpuestos por las partes y conceder sólo el de la accionada en lo referente al planteo de inconstitucionalidad de la ley 18.345 y confirmar, al respecto, la sentencia apelada. Buenos Aires, 7 de noviembre de 2002. - F.D.O.

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