Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Noviembre de 2002, M. 757. XXXVII

Fecha07 Noviembre 2002

M. 757. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

M., L.M. c/ Instituto Obra Social de la Provincia de Corrientes.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

Contra la decisión del Superior Tribunal de la Provincia de Corrientes que desestimó la sentencia del estrado inferior y rechazó la acción de amparo (fs. 383/385 de los principales, a los que me referiré en adelante), la parte actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 388/394 que, al ser denegado, motiva la presente queja.

En estos autos, L.M.M. promovió en fecha 22 de marzo de 2000 demanda de amparo contra el Instituto de Obra Social de la Provincia de Corrientes (IOSCOR) con el objeto de que se dejara sin efecto la baja de la cobertura médica dispuesta por la entidad en relación a su grupo familiar.

También, solicitó se decretara medida cautelar innovativa para que la mencionada obra social continuara prestando los servicios médicos y farmacéuticos para él, sus hijos menores y su esposa, ésta última enferma de esclerosis múltiple y necesitada de recibir medicación en forma permanente (fs. 51/54).

La Juez de primera instancia hizo lugar a la cautelar innovativa ((fs.

55/56), y B.- a la acción de amparo (fs. 346/351), con fundamento en que dicha vía era el medio judicial más expedito y rápido para preservar la salud y la vida del grupo familiar, bienes protegidos constitucionalmente, y que la exclusión de la cobertura se produjo en forma irregular, con arbitrariedad manifiesta, máxime cuando la propia obra social alegó su propia torpeza para pretender justificar su decisión.

El Superior Tribunal de Justicia correntino, como ya adelanté, revocó lo dispuesto por la Juez de grado, con el argumento de que si bien la doctrina de los propios actos es también aplicable a la administración pública, dicha teoría no

es Aalquimia milagrosa@, y que la normativa local vigente no permitía mantener una afiliación a la obra social del Estado correntino mediante los aportes directos que pagaba el actor, que conocía esa circunstancia o A. debía saberlo@.

En su recurso extraordinario la actora aduce que el resolutivo en crisis viola los derechos y garantías constitucionales de su grupo familiar a la vida y a la protección y preservación de la salud, entre otros, y arguye que el Tribunal apelado ha omitido considerar planteamientos esenciales para la solución de la controversia incurriendo de tal modo en arbitrariedad.

-II-

En lo que interesa, ha quedado acreditado en el sub examine que el amparista era afiliado con anterioridad a la obra social de la Provincia de Entre Ríos, y que en virtud de un convenio de reciprocidad la obra social de la Provincia de Corrientes aceptó su traspaso, proveyéndole la chequera de pagos correspondiente, firmada y autorizada por el jefe del departamento de beneficiarios de ésta última entidad, y que el señor M. efectuó los aportes puntualmente. También, que desde su afiliación a la obra social correntina fue proveída asistencia y cobertura médica a su grupo familiar, y especialmente las prestaciones médicas y farmacéuticas necesarias para atender la enfermedad de la señora de M. (esclerosis múltiple, como ya vimos).

En este contexto, se produjo el acto unilateral de la administración pública (obra social), dando de baja la afiliación del señor M. y su familia, con el pretexto de que había sido indebidamente otorgada, pero reconociendo los pagos del afiliado y la responsabilidad en la situación de los propios funcionarios administrativos.

-III-

M. 757. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

M., L.M. c/ Instituto Obra Social de la Provincia de Corrientes.

Procuración General de la Nación El Tribunal apelado B. rechazar el recurso extraordinario interpuesto- (fs.

397), adujo que las cuestiones federales alegadas no han sido oportunamente introducidas en el pleito, y que esa omisión era decisiva para bloquear el acceso a la instancia de excepción.

Al respecto, creo necesario efectuar las siguiente consideraciones.

En principio, el requisito de la introducción oportuna sólo rige en relación a las cuestiones federales previstas en el art. 14 de la ley 48 (v. doctrina de Fallos 308:568), que deben ser resueltas de modo previo por los jueces de la causa a fin de dar intervención al Tribunal, último intérprete de la mismas.

Mas la arbitrariedad, como lo ha definido V.E. no es una cuestión federal de las efectivamente aludidas en la reglamentación del recurso extraordinario, sino, en rigor, la causal de nulidad del fallo por no constituir, a raíz de sus defectos de fundamentación o de formas esenciales, la Asentencia fundada en ley@ a que se refiere el art. 18 de la Constitución Nacional.

De allí que las partes no tienen por qué admitir de antemano que el Juzgador podría incurrir en ese fundamental defecto. Y por eso es que V.E. ha sido muy amplia al respecto, y sólo ha exigido el planteo previo en el supuesto en que el Tribunal apelado confirma por iguales fundamentos la sentencia de su inferior, y frente a ésta no se hubiera invocado la tacha, desde que ello importa un consentimiento de validez que luego no permite introducirla tardíamente.

Porque, de lo contrario, habría que reservarla siempre, como un mecanismo indispensable, respecto de la eventual desatención de la totalidad de las propuestas de derecho o de hecho y prueba debatidas en la causa, desde que cualquiera de ellas, es

previsible, podrían ser decididas de modo arbitrario.

Empero, el requisito de la reserva, como V.E. lo tiene dicho, no existe, en realidad, en el marco del recurso extraordinario -sería, obviamente, un excesivo rigorismo-, sino que la exigencia que debe cumplirse es el oportuno planteo de la cuestión federal, a fin de que los jueces puedan decidirla, planteo que incluso -dijo el Tribunalno requiere fórmulas sacramentales (v.

Doctrina de Fallos 304:148; 302:326; 294:9; 292:296, entre otros).

No se trata, por consiguiente, de reservar sino de introducir.

Y la arbitrariedad, como se dijo, no es una cuestión a decidir, que, por ende, deba ser introducida, sino el defecto de invalidez jurisdiccional del que resguarda el art.

18 de la Constitución Nacional -en cuya base V.E. fundamentó su creación pretoriana-, y que siempre ha de nacer, de modo indefectible, con el dictado del acto inválido.

A mi entender, pues, es admisible el planteamiento de la cuestión federal en el caso.

-IV-

En orden a la cuestión de fondo, comparto y hago míos los argumentos del dictamen de la Defensora Oficial ante V.E., en representación promiscua de los menores A. y M.M., que lucen a fs. 57 vta./68 vta. de la queja, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.

-V-

Es por lo expresado que, en opinión del sucripto, debe hacerse lugar a la queja y al recurso extraordinario, y mandar se dicte por ante quien corresponda nuevo pronunciamiento ajustado a derecho.

Buenos Aires, 7 de noviembre de 2002.

FELIPE DANIEL OBARRIO

M. 757. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

M., L.M. c/ Instituto Obra Social de la Provincia de Corrientes.

Procuración General de la Nación

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