Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Noviembre de 2002, E. 229. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 229. XXXV.

ORIGINARIO

Estado Nacional - Estado Mayor General del Ejército c/ Tucumán, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 5 de noviembre de 2002.

Vistos los autos: AEstado Nacional - Estado Mayor General del Ejército c/ Tucumán, Provincia de s/ daños y perjuicios@, de los que Resulta:

I) A fs. 23/25 se presenta el Estado Nacional e inicia demanda contra la Provincia de Tucumán por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del convenio suscripto entre el Estado Mayor General del Ejército y el gobierno provincial el 6 de diciembre de 1993 en relación con un predio de su propiedad ubicado en la capital provincial.

Dice que ese inmueble le había sido donado por la demandada en virtud de lo dispuesto por la ley provincial del 12 de enero de 1907 y que allí tuvo su asiento el Regimiento de Infantería n° 19.

Puntualiza que mediante el convenio referido el Ejército se comprometió a desafectar el inmueble, mientras que el gobierno provincial se obligó a construir un conjunto de viviendas. En el acto de suscripción del convenio entregó las instalaciones militares, bajo la condición resolutoria de que la demandada edificara la mitad de las casas en el año 1994 y la otra mitad durante 1995.

Afirma que la provincia no cumplió lo pactado y que por tal razón el Ejército la intimó (mediante carta documento del 14 de marzo de 1995) a restituir el inmueble. Señala que la demandada tampoco satisfizo este requerimiento, lo que motivó la promoción de un juicio de desalojo que tramitó ante esta Corte. Agrega que el 27 de mayo de 1999 el Tribunal hizo lugar a la demanda y ordenó el desalojo del inmueble, pues consideró que -frente al incumplimiento de la provincia- aquel convenio había quedado sin efecto. Añade que la demandada no acató esa decisión, de manera que el proceso se encuentra

actualmente en la etapa de ejecución.

Reclama la suma de $ 2.067.390 que estima en función del valor locativo del inmueble.

II) A fs. 91/103 se presenta la Provincia de Tucumán y contesta la demanda.

Niega los hechos allí expuestos y solicita su rechazo.

Explica que en el año 1907 la legislatura local sancionó la ley 911 mediante la cual autorizó al Poder Ejecutivo provincial a donar al gobierno de la Nación 24 hectáreas de terreno que debían destinarse a la construcción de cuarteles de carácter permanente del Ejército. Allí se dispuso también que la Nación debía conservar el inmueble con el destino expresado y comenzar antes de un año la ejecución de las obras necesarias; en caso contrario debía quedar sin efecto la concesión.

Posteriormente se inscribió en el registro inmobiliario la escritura de donación, en la que se especificó que la liberalidad se hacía con la condición de otorgar al inmueble el destino indicado.

Afirma que en febrero de 1993 -antes de la suscripción del convenio mencionado en la demanda- el Ejército ya había "levantado el regimiento" y abandonado las instalaciones, en virtud de una reestructuración interna.

Aduce que en el referido convenio de diciembre de 1993 el Ejército efectuó un reconocimiento efectivo de su obligación de restituir el inmueble a la provincia, ya que al haber dispuesto el traslado del Regimiento n1 19 no podría dar cumplimiento en el futuro al cargo impuesto en la donación.

Dice que la obvia desproporción existente entre las prestaciones pactadas impide interpretar que hubiera mediado una suerte de permuta. Puntualiza que el sentido del convenio era solucionar el problema que se presentaba a los pocos oficiales que, a causa de la devolución del predio, perdían sus

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Corte Suprema de Justicia de la Nación viviendas ubicadas precisamente en dicho inmueble. Asevera que esa finalidad de ningún modo se vio alterada por el incumplimiento de la provincia de su obligación de construir las casas, ni tampoco por la sentencia dictada por esta Corte en el juicio de desalojo, donde sólo se examinaron las consecuencias provisionales de aquella omisión. Considera que no ha perdido su derecho a recuperar el inmueble en virtud del incumplimiento en que incurrió el Estado Nacional respecto del cargo impuesto a la donación.

Señala que al cumplirse la condición resolutoria, quedó sin efecto el convenio de diciembre de 1993, de manera que cada una de las partes debió actuar como si aquél no hubiera existido. Estima que, en consecuencia, el Ejército se vio obligado a cumplir el cargo, pero no lo hizo porque sabía de antemano que jamás volvería a destinar el predio al funcionamiento de cuarteles.

Afirma que el incumplimiento del cargo debe computarse a partir del 14 de febrero de 1993, por lo que deduce que el predio volvió al patrimonio de la provincia en esa fecha. Concluye entonces en que el Estado Nacional no tiene derecho a reclamar resarcimiento alguno.

Asimismo reconviene al Estado Nacional planteando la revocación de la donación por incumplimiento del cargo y pide que se le restituya la titularidad del dominio del inmueble donado, con retroactividad a febrero de 1993.

Sostiene que se encuentran reunidas las condiciones para la procedencia de la revocación, pues en febrero de 1993 el predio ya no era utilizado como cuartel y, después de reclamar por el incumplimiento del convenio de diciembre de ese año, la demandada no expresó su voluntad de volver a darle ese destino. Considera que no lo hizo porque su principal objetivo era obtener un resarcimiento económico en lugar de cumplir el

fin para el que se había efectuado la donación.

Cita jurisprudencia en el sentido de que resulta innecesaria la interpelación para constituir en mora al deudor cuando éste manifiesta que no cumplirá con su obligación.

III) A fs. 109/111 el Estado Nacional contesta la reconvención y pide su rechazo.

Aduce que nunca abandonó el inmueble ni lo desafectó de su destino militar. Puntualiza que mediante el convenio de diciembre de 1993 sólo se comprometió a desafectarlo -con el expreso consentimiento del donante-, pero bajo la condición suspensiva de que la provincia construyera las viviendas, lo que no sucedió (como quedó demostrado en el juicio de desalojo).

Afirma que, por el hecho del traslado del Regimiento n1 19, no puede inferirse que las instalaciones hayan sido abandonadas. Añade que al producirse ese evento quedó en su lugar un destacamento permanente de vigilancia.

Arguye que de la sentencia de desalojo surge claramente la ilegitimidad de la tenencia del inmueble por parte de la Provincia de Tucumán. Considera que de ello se deriva la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que esa privación ilegítima le ha causado.

Considerando:

11) Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts.

116 y 117 de la Constitución Nacional).

21) Que por la ley 911 del 12 de enero de 1907 (que se reproduce a fs. 78/78 vta.) la Legislatura de la Provincia de Tucumán autorizó al Poder Ejecutivo para que cediera a la Nación veinticuatro hectáreas de terreno, "las que deberán destinarse para la construcción de cuarteles, de carácter permanente, con destino al Ejército Nacional" (art. 11). Por

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Corte Suprema de Justicia de la Nación otra parte, el art. 21 dispuso que estaría a cargo del Estado Nacional, además de conservar el inmueble con el destino indicado, "comenzar antes de un año la ejecución de las obras necesarias para ello, debiendo en caso contrario, quedar sin efecto esta concesión".

31) Que en consecuencia el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto del 5 de marzo de 1907 (ver fs. 79) por el cual aceptó la donación hecha por el gobierno de la provincia de Tucumán al gobierno de la Nación de las veinticuatro hectáreas de terreno ubicadas en la ciudad de Tucumán "con destino a la construcción de cuarteles de carácter permanente para los cuerpos del Ejército", en las condiciones determinadas por ley 911 dictada por la Legislatura de dicha provincia (art. 11).

41) Que el 3 de julio de 1907 las autoridades locales otorgaron la escritura de donación, que fue inscripta en el Registro Inmobiliario el 27 del mismo mes y año (ver fs. 222), ajustándose sus términos en lo sustancial al contenido de los citados arts. 1° y 2° de la ley 911, expresando: "Esta donación la hace con la condición de que deberán destinarse para la construcción de cuarteles de carácter permanente con destino al Ejército Nacional, siendo a cargo del Gobierno de la Nación además de conservar el inmueble con el destino expresado comenzar antes de un año la ejecución de las obras necesarias para ello, debiendo en caso contrario quedar sin efecto esta concesión".

51) Que en la causa E.114.XXXI. suscitada entre las mismas partes, esta Corte hizo lugar el 27 de mayo de 1999 a la demanda de desalojo deducida por el Estado Nacional -Estado Mayor General del Ejército- contra la Provincia de Tucumán respecto del inmueble en el que tuvo su asiento el Regimiento

n1 19 de Infantería, limitándose a resolver las cuestiones allí propuestas, que versaban sobre los alcances y subsistencia del convenio celebrado en diciembre de 1993. Respecto de los temas vinculados con la donación del predio no medió pronunciamiento alguno, pues dichos aspectos no habían sido objeto de debate en aquella causa y sólo fueron introducidos por la Provincia de Tucumán al deducir la reconvención en este pleito el 19 de mayo del 2000 (fs. 91/104).

61) Que antes de proseguir con el examen de las cuestiones propuestas, es necesario formular una aclaración respecto del inmueble objeto del pleito.

De acuerdo a lo que surge del "plano de mensura, unificación y división", copiado a fs. 5 y 149 de la causa E.114.XXXI. (ofrecida como prueba por ambas partes), las 24 hectáreas que conforman el predio donado están compuestas por dos fracciones de terreno: la "D" (con una superficie de 9 ha.

9903,2093 m2) y la "E" (con una superficie de 14 ha. 3608,5187 m2). El Regimiento de Infantería n1 19 sólo ocupaba la primera fracción, ya que en la segunda (ubicada al este de aquélla) se encuentra el Liceo Militar General G.A. de Lamadrid (confr. fs 1/3, 71 y 266/267 del expte. E.114. XXXI.).

Es preciso señalar que si bien la Provincia de Tucumán reconviene por "revocación de donación por incumplimiento del cargo sobre un inmueble con una superficie de 24 hectáreas" (fs. 98), lo cierto es que en el escrito respectivo sólo hace referencia al Regimiento de Infantería n1 19, sin cuestionar la instalación (en la fracción lindera) del L.M.G.A. de L., al que ni siquiera menciona, razón por la cual cabe interpretar que la reconvención -pese a la latitud con la que se ha formulado su objetose circunscribe a la fracción "D".

71) Que a fin de determinar el derecho aplicable al

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Corte Suprema de Justicia de la Nación contrato de donación cabe seguir la jurisprudencia del Tribunal, según la cual, cuando el Estado en ejercicio de funciones públicas que le competen y con el propósito de satisfacer necesidades del mismo carácter, suscribe un acuerdo de voluntades, sus consecuencias serán regidas por el derecho público (Fallos: 321:714 y sus citas). El objeto del convenio fue la entrega gratuita de una fracción de terreno por parte de la Provincia de Tucumán al Estado Nacional a fin de que ésta construyera en dicho predio "los cuarteles necesarios para la 5ta. Región Militar", lo que a su vez reportaría "importantes beneficios" al Estado provincial (ver el mensaje de elevación del proyecto que dio lugar a la ley 911 y su discusión parlamentaria, fs. 78/80 vta., 209/209 vta. y 213). El fin público perseguido, unido al carácter de las personas intervinientes, permite concluir que el convenio es regido por el régimen público y, ante la laguna normativa para reglamentar dicho supuesto, son aplicables por vía analógica los preceptos del Código Civil en materia de donaciones (arts. 1849, 1850 y concs.) que constituyen un régimen jurídico adecuado al caso (Fallos: 321:714).

81) Que el Tribunal no puede soslayar -pues hace a la obtención de la verdad jurídica objetiva- que en otro litigio seguido entre las mismas partes con un predio lindero, el Ejército Argentino informó "que el Regimiento de Infantería N1 19 se trasladó de la Provincia de Tucumán a la de La Rioja en el período del 15 de febrero al 24 de marzo de 1993" (conf. fs. 191 de la causa E.187.XXXV. "Estado Nacional -Estado Mayor General del Ejércitoc/ Tucumán, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad").

91) Que, no obstante ello, es con la firma del convenio del 6 de diciembre de 1993 (fs. 1/3) que las partes declararon expresamente en la cláusula primera: "el Estado

Mayor General del Ejército (Comando de la Va. Brigada Motorizada) por el presente instrumento se compromete a desafectar como cuartel al servicio de las Fuerzas Armadas, el Regimiento 19 de Infantería, sito en la calle 19 de Infantería N1 2605, cuyos linderos son: al Norte del inmueble identificado como Campo Norte; al Sur, calle 19 de Infantería; al Este, con el Liceo Militar General G.A. de L.; y al Oeste, con el Hospital Militar Tucumán; cuya nomenclatura catastral se identifica como C.I., Padrón N1 312.328- 22.852-S.5A, Matrícula 6.692 M.23. Orden 10-545-1...".

A su vez, la cláusula séptima establece: "Las instalaciones militares objeto del presente Convenio (según inventario adjunto y que constituye el Anexo III), descriptas en Cláusula Primera, se hacen entrega en este acto bajo la condición resolutoria de la construcción y entrega de las viviendas - en Cláusula Segunda, que se ejecutarán en un 50% en el transcurso del año 1994 y el restante 50% en el año 1995. Se establece como plazo máximo para la ejecución y finalización del proyecto, el 31 de Diciembre de 1995".

10) Que en esta tarea interpretativa resulta relevante el análisis de la voluntad del donante en relación al cargo de "conservar el inmueble con el destino expresado" impuesto por él en el art. 21 de la ley 911 del año 1907 -reproducida en la escritura de donación- y si con la firma del convenio el 6 de diciembre de 1993 dispensa al donatario del cumplimiento del cargo o, por el contrario, reconoce expresamente su incumplimiento y da lugar al donante para que pueda ejercitar la acción de revocación que le acuerda el art. 1850, Código Civil.

11) Que los cargos provienen de la voluntad del donante y deben cumplirse de la manera en que el disponente ha

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Corte Suprema de Justicia de la Nación querido y entendido que debían cumplirse. Por su naturaleza, constituyen reservas hechas por el donante sobre la cosa donada (S., Tratado de Derecho Civil Argentino, Fuentes de las obligaciones, t. III, ed. 1957, pág. 91, N1 1706) que deben ser interpretadas restrictivamente pues no pueden llegar a convertirse en un derecho real, máxime cuando establecen obligaciones permanentes, sin otro plazo para la liberación del deudor que el que se desprende de la prescripción extintiva de la acción del donante o de sus herederos (Fallos:

319:378).

12) Que el juzgador cuenta con poderes de apreciación suficientes para decidir no sólo si un cargo ha sido ejecutado sino también para determinar en qué casos su no ejecución puede traer consigo la revocación: "ésta -la revocación- no se decretará sino cuando los jueces reconozcan que realmente el donante ha entendido subordinar el mantenimiento de la liberalidad a la ejecución de las cargas que él mismo ha impuesto" (M., J.O., Exposición y Comentario del Código Civil, ed. 1899, tomo V, pág. 129).

13) Que, tal como se señala en los considerados precedentes, la donación efectuada en 1907 por la Provincia de Tucumán al Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército) era con el cargo de construir "cuarteles de carácter permanente con destino al Ejército Nacional" y de "conservar el inmueble con el destino expresado".

La imposición de una condición resolutoria para el caso de incumplimiento de cargos -tal como aparece en el art.

  1. de la ley 911 y en la escritura de donación- no importa convertirlos en condición. Ambas cláusulas coexisten: el cargo, imponiendo la obligación de realizar o de omitir un hecho (art. 1838 Código Civil) -como construir los cuarteles o mantener el destino expresado-, y la condición, previendo la

resolución del contrato para el caso en que el obligado proceda de modo inverso (Fallos: 319:378).

Por lo demás, sólo procede la revocación de la donación si se justifican los extremos legales que la permiten (M., J.O., Exposición y Comentario del Código Civil, ed. 1899, tomo III, pág. 257).

14) Que a fin de dilucidar el tema, el primer criterio para desentrañar la voluntad del disponente es estar a sus palabras cuando son suficientemente claras (Fallos: 319:

378). Por otra parte, es principio de buena doctrina y jurisprudencia que la conducta ulterior de las partes constituye base cierta de interpretación de los términos del acto jurídico bilateral y así lo ha sostenido el Tribunal en Fallos:

262:87; 302:242.

Con la firma del convenio el 6 de diciembre de 1993, la Provincia de Tucumán (el donante) da su consentimiento por "el presente instrumento" al Estado Mayor General del Ejército (el donatario) para desafectar como cuartel al servicio de las Fuerzas Armadas el Regimiento n1 19 de Infantería (cláusula primera, fs. 2) y con este acto dispensa al donatario del cumplimiento del cargo originariamente impuesto.

En orden a ello, el cargo impuesto en 1907 sine die (sin tiempo de finalización) se cumplió hasta 1993, es decir por el tiempo que las partes verosímilmente quisieron y entendieron que debía cumplirse, y a partir de la firma del convenio de diciembre de 1993 el donante dispensa al donatario de su cumplimiento, tal como lo sostiene el Estado Nacional en su alegato (fs. 231) cuando afirma que "dejó de cumplir con el cargo en razón de lo convenido con la misma provincia, contrato celebrado con anterioridad a la revocación intentada".

Y es que la revocación de una donación con cargo, no

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Corte Suprema de Justicia de la Nación procede cuando la inejecución de los cargos impuestos al donatario es resultado de los actos propios del donante que dispensa de su cumplimiento al donatario.

15) Que, por otra parte, si el fin del convenio de 1993 hubiera sido la restitución definitiva del inmueble a la demandada por el abandono del Estado Nacional, no condeciría con la condición resolutoria a la que se sujeta el donante en la cláusula séptima del mismo que dispone que las instalaciones militares se hacen entrega en ese mismo acto a la Provincia de Tucumán bajo la condición resolutoria de la construcción y entrega de 40 viviendas a construir en terrenos de propiedad del Estado Nacional, entre 1994 y 1995, con un plazo máximo de ejecución al 31 de diciembre de 1995.

Los términos de la cláusula séptima del convenio son claros:

demostrado el incumplimiento resulta exigible la obligación de restituir el predio, siendo innecesario formular intimación alguna para dejar sin efecto la entrega del inmueble en caso de incumplimiento por parte de la provincia (conf. fs.

230 vta./231 causa E.114.XXXI "Estado Nacional -Estado Mayor General del Ejército- c/ Tucumán, Provincia de y otro s/ desalojo").

16) Que es doctrina de esta Corte que "no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe" (Fallos: 321:2530). La buena fe implica un deber de coherencia del comportamiento que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever. Dicha regla gobierna tanto el ejercicio de los derechos como la ejecución de los contratos, según lo disponen, respectivamente, los arts. 1071 y 1198 del Código Civil, y es aplicable por igual en el campo del derecho privado y del derecho administrativo (Fallos: 321:2530).

La demandada afirma en la reconvención que al quedar sin efecto el convenio de 1993 "›renace= la obligación del Estado Provincial de restituir la cosa, como también ›renace= la obligación del Ejército Argentino de cumplir con el cargo impuesto por la donación" (fs. 96).

Por el contrario, mal puede pretender la Provincia de Tucumán que el Ejército Nacional cumpla con el cargo originariamente impuesto si con la firma del convenio en 1993 dispensó de su cumplimiento al donatario, y aun siguiendo sus argumentos, no es serio sostener que el 14 de marzo de 1995 el Estado Nacional la constituyó en mora por el incumplimiento del convenio, quedando por su parte este último también en mora en devolver al destino para el cual fue donado el inmueble "los cuarteles de carácter permanente" (fs. 66), cuando es la propia demandada la que no ha restituido el inmueble al Estado Nacional hasta el presente.

En efecto, es dable exigir a los contratantes un comportamiento coherente ajeno a los cambios perjudiciales, debiendo desestimarse toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que merced a sus actos anteriores se ha suscitado en la otra parte (Fallos: 315:890).

17) Que por otro lado corresponde destacar las expresiones vertidas por la Provincia de Tucumán en el "acuerdo transaccional" firmado por las mismas partes el 13 de noviembre de 1996, con el propósito -tal como ellas lo indican- de "dejar sentada su voluntad" en el marco del convenio suscripto en el mes de diciembre de 1993 y del juicio de desalojo que a raíz del incumplimiento del mismo había promovido el Ejército Argentino (acompañado a fs.

69/70 de la causa E.114.XXXI.

"Estado Nacional -Estado Mayor General del Ejércitoc/ Tucumán, Provincia de y otro s/ desalojo"), que prueba una vez más el accionar contradictorio de la demandada en su reclamo.

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Corte Suprema de Justicia de la Nación En efecto, en la cláusula primera la Provincia de Tucumán, después de aclarar que "subsisten los inconvenientes que impidieron cumplir oportunamente con el convenio", ofreció sustituir la obligación originaria de entregar 40 viviendas por el pago de la suma de pesos dos millones cuatrocientos dieciocho mil ($ 2.418.000), dejando constancia de que "se considera el justo equivalente de la prestación a su cargo y que se corresponde con el valor del inmueble entregado por el Ejército Argentino", y en la cuarta reconoció que inconvenientes de orden administrativo le han impedido cumplir con la totalidad de las obligaciones a su cargo emergentes del convenio oportunamente suscripto en 1993.

En ese sentido debe tenerse presente que si bien la transacción no llegó a perfeccionarse por no haber obtenido las aprobaciones previstas en la cláusula quinta del convenio, este Tribunal interpretó que "las manifestaciones [de la demandada]...configuran un cabal y categórico reconocimiento por parte de la demandada del incumplimiento de las obligaciones contraídas en el convenio" (conf. fs.

230 vta./231 causa E.114.XXXI "Estado Nacional -Estado Mayor General del Ejército- c/ Tucumán, Provincia de y otro s/ desalojo").

18) Que, habida cuenta que de las constancias de la causa, parece evidente que con la firma del convenio de 1993 la Provincia de Tucumán comprendía el alcance y las consecuencias de su accionar al dar su expreso consentimiento para que el Estado Nacional desafectase como cuartel las instalaciones militares, pues este Tribunal ha interpretado que tal acto conlleva la dispensa al donatario de cumplir el cargo originariamente impuesto, que la condición resolutoria a la que se sujeta el donante en la cláusula séptima del convenio prueba su real voluntad y que el incumplimiento del convenio no hace renacer la obligación de cumplir el cargo, en virtud

de que dicho cargo se cumplió por el tiempo que las partes quisieron y entendieron verosímilmente que debía cumplirse.

Asimismo, son relevantes la errátil conducta seguida por la demandada ante la intimación a restituir el inmueble cursada por el Estado Nacional mediante carta documento del 14 de marzo de 1995, y el posterior juicio de desalojo y la propuesta de la demandada en 1996 de comprar el inmueble objeto del pleito, que prueba la contradicción en sus propios actos.

Por todo ello y dado que el donatario no contrarió los propósitos del donante ni faltó a la obligación que le fue oportunamente impuesta, corresponde desestimar la reconvención planteada por la demandada solicitando la revocación de la donación por incumplimiento del cargo.

19) Que corresponde ahora expedirse en relación a los daños y perjuicios solicitados por el Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército), los que deben ser admitidos en la medida en que derivan de la ocupación ilegítima -por parte de la provincia- del inmueble mencionado en el considerando 61, cuyo desalojo fue ordenado por esta Corte mediante sentencia firme dictada el 27 de mayo de 1999 en la causa E.114.XXXI "Estado Nacional -Estado Mayor General del Ejército- c/ Tucumán, Provincia de y otro s/ desalojo" (fs.

228/234), sustanciada entre las mismas partes.

Que no es óbice a lo expuesto el planteo de la Provincia Tucumán sobre la base del cual considera que el donatario no tiene derecho de exigirle al donante un canon locativo cuando éste se benefició con esa liberalidad durante -casi cien años- fundado en que la donación impone al donatario un deber de gratitud con el donante (fs. 96), toda vez que el resarcimiento de los daños y perjuicios que reclama el Estado Nacional -Estado Mayor General del Ejército- es por el incumplimiento del convenio firmado por las partes el 6 de

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Corte Suprema de Justicia de la Nación diciembre de 1993 y encuentra su causa en el pronunciamiento del Tribunal ya referido.

20) Que el monto del presente proceso está constituido sólo por los daños expresamente determinados por el Estado Nacional en el punto 5 de la demanda, de $ 2.067.390 (fs. 24), que fueron estimados en función del valor locativo del inmueble según el dictamen del Tribunal de Tasaciones de la Nación del 21 de julio de 1995 que fija el valor del inmueble en $ 2.418.000 (fs. 21), el que coincide con el que las partes le asignaron en el acuerdo conciliatorio -finalmente frustrado- de 1996 (fs. 69/70 de la causa E.114.XXXI "Estado Nacional -Estado Mayor General del Ejércitoc/ Tucumán, Provincia de y otro s/ desalojo").

Aquéllos son consecuencia del cómputo del 1,5% mensual sobre el valor antedicho por los cincuenta y siete meses objeto del reclamo (1995 -fecha de intimación a restituir el inmueble- hasta 1999 -fecha de interposición de la demandaver fs. 20 y 23/24); mas el Tribunal en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación considera que, en atención a la distorsión de los valores ocasionada por la grave situación económica por la que atraviesa el país, el daño debe ser fijado asignándole un 0,5% mensual de valor locativo al inmueble. Sobre dichas bases la indemnización se establece en $ 689.130.

No corresponde incluir en el monto del juicio las sumas adeudadas con posterioridad a la interposición de la demanda por la ocupación ilegítima, pues si bien en esa oportunidad el actor al practicar liquidación se reservó el derecho de ampliar, lo cierto es que dicha ampliación no se concretó con posterioridad (art. 331 del citado código), y tal proceder impide su consideración.

Por ello, se resuelve: I.H. lugar a la demanda se-

guida por el Estado Nacional contra la Provincia de Tucumán por incumplimiento del convenio firmado el 6 de diciembre de 1993, condenándola a pagar dentro del plazo de treinta días la suma de seiscientos ochenta y nueve mil ciento treinta pesos ($ 689.130). II. Rechazar la reconvención planteada por el Estado provincial, no haciendo lugar a la revocación de la donación por incumplimiento del cargo efectuada el 3 de julio de 1907 respecto de la fracción identificada con la letra "D" en el plano copiado a fs. 149 del expediente E.114.XXXI. N. y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BE- LLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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