Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Noviembre de 2002, A. 218. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 218. XXXVIII.

    American Home Products Corporation c/ Instituto Nacional de la Propiedad Industrial s/ denegatoria de patente.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 5 de noviembre de 2002.

    Vistos los autos: "American Home Products Corporation c/ Instituto Nacional de la Propiedad Industrial s/ denegatoria de patente".

    Considerando:

    1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, por su Sala I, confirmó la sentencia de la primera instancia que había rechazado la demanda -que perseguía la nulidad de la resolución del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial del 14 de septiembre de 1998-, ordenó que la solicitud de la actora permaneciera en el "mail-box" hasta que hubiese transcurrido el plazo legal establecido en el art. 100 de la ley de patentes 24.481, e impuso las costas de la alzada en el orden causado. Contra ese pronunciamiento, tanto la actora como la demandada interpusieron sendos recursos extraordinarios, que fueron concedidos mediante el auto de fs. 377/377 vta.

    2. ) Que es doctrina de esta Corte que sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión (doctrina de Fallos 307:2483 entre otros). En el sub judice es relevante el hecho de que al tiempo de este pronunciamiento ha transcurrido el plazo de transición para la aplicación del Acuerdo ADPIC en la República Argentina (art.

      65, aps. 1 y 2 del Acuerdo; art. 100 de la ley 24.481, t.o. decreto 260/96). En consecuencia, la sentencia apelada reviste el carácter de definitiva pues, en la contestación de la apelación federal, el instituto demandado ha manifestado que la actora no tiene derecho a la protección solicitada, ni al tiempo en que se dictó la denegatoria, ni nunca. Esta circunstancia conduce a dar por satisfechos los requisitos for-

      males de admisibilidad, y a tratar la sustancia de los recursos.

    3. ) Que el tribunal a quo concedió ambos recursos extraordinarios por cuestión federal típica, al entender que los temas planteados se hallan vinculados con el alcance e interpretación de las normas contenidas en un tratado internacional y demás normas federales. En este orden de ideas, corresponde tratar en primer lugar el recurso extraordinario deducido por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, habida cuenta de que sus agravios relativos a la validez constitucional del art.

      100 del reglamento de la ley de patentes, y a la transgresión al régimen de la prioridad consagrado en el Convenio de París y ajustado por las disposiciones del Acuerdo ADPIC, condicionan la solución del litigio ya que, de prosperar, determinan el rechazo de la argumentación de la parte actora.

    4. ) Que los agravios relativos a la interpretación de los arts. 70.7 y 70.8 del Acuerdo ADPIC, así como la cuestión de la constitucionalidad del art.

      100 del decreto reglamentario de la ley 24.481 -anexo II del decreto 260/96-, han sido tratados y resueltos por esta Corte en la causa P.282.

      XXXVI.

      "Pfizer Inc. c/ Instituto Nacional de la Propiedad Industrial s/ denegatoria de patente", fallada el 21 de mayo de 2002, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razón de brevedad.

    5. ) Que la aplicación de tal doctrina al presente litigio determina la procedencia del recurso federal de la parte demandada y el rechazo de la pretensión de la parte actora, puesto que la correcta inteligencia de las normas federales en juego determina que el Instituto Nacional de la

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    American Home Products Corporation c/ Instituto Nacional de la Propiedad Industrial s/ denegatoria de patente.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Propiedad Industrial tenía derecho a denegar definitivamente una petición de patente divisional de otra solicitud madre presentada el 25 de febrero de 1993 -la cual, a su vez, invocaba la prioridad de una solicitud de patente norteamericana del 26 de febrero de 1992-, es decir, que la petición no satisfacía las condiciones del art. 70.8 del Acuerdo ADPIC ni las del art. 100 del reglamento de la ley nacional de patentes (conf. solución de la causa A.347.XXXVIII. "American Cyanamid Company c/ Instituto Nacional de la Propiedad Industrial s/ denegatoria de patente", fallada en la fecha).

    1. ) Que el modo en que se resuelve la apelación del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, determina la improcedencia sustancial de los agravios traídos en la apelación federal de la parte actora.

    Por ello, oído el señor P.F., se declara procedente el recurso extraordinario de la parte demandada, se deja sin efecto la sentencia apelada, y se rechaza la demanda (art. 16, segunda parte, ley 48). Se desestima la apelación federal de la parte actora. Las costas de todas las instancias se distribuyen por su orden en atención a la dificultad jurídica del tema (art.

    68, segundo párrafo, Código

    Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese con copia de los precedentes citados y, oportunamente, devuélvanse los autos. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUILLERMO A.

    F.

    LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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