Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Octubre de 2002, R. 597. XXXVII

Fecha31 Octubre 2002
Número de registro528552
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 597. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

R., G.M. c/L., J.C. y otros.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 31 de octubre de 2002.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa R., G.M. c/L., J.C. y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que esta Corte, por mayoría de votos, dejó sin efecto la decisión de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que había rechazado la ejecución al admitir la excepción de inhabilidad de título deducida por los ejecutados con sustento en que la alzada había asignado un alcance inadecuado a las estipulaciones contractuales que establecían la caducidad de los plazos de la hipoteca en el supuesto de que el deudor enajenara el bien sin acreditar previamente la solvencia de los terceros adquirentes (conf. fs. 557/559).

  2. ) Que la Sala K de la referida cámara dictó un nuevo fallo en el que volvió a rechazar la ejecución sobre la base de que no era exacto que el convenio del 2 de julio de 1996 hubiese establecido como penalidad la caducidad de los plazos en el caso de que se concretara una venta sin haberse acreditado previamente la condición de solvencia de los adquirentes, como también porque no había mediado desconocimiento de las estipulaciones contractuales en razón de que no se había fijado plazo para hacer efectiva esa condición y la conducta de las partes revelaba que el deudor había vendido con anuencia del acreedor y éste no había dado por decaído el convenio por dicho incumplimiento, sino por el pago parcial de una de las cuotas del préstamo.

  3. ) Que el a quo expresó que en la cláusula novena del contrato hipotecario se había previsto que ante cualquier acto de disposición onerosa del bien se produciría el decai-

    miento de todos los plazos y que el deudor quedaba obligado a cancelar la obligación como si fuera de plazo vencido, pero esa estipulación había sido modificada por el acuerdo del 2 de julio de 1996 que autorizaba al deudor a vender la propiedad, siempre y cuando los adquirentes acreditaran tener bienes a su nombre que ascendieran a U$S 500.000 y se hicieran solidariamente responsables del pago de la deuda.

  4. ) Que por último, sostuvo que la firma del contrato de compraventa no constituyó una transgresión del convenio celebrado entre las partes que autorizara a dar por decaídos los plazos, habida cuenta de que para la adquisición o constitución de derechos reales sobre inmuebles resultaba indispensable el otorgamiento de la correspondiente escritura pública y el contrato de compraventa era un título que permitía al comprador exigir la transmisión dominial, pero no transmitía ese derecho directamente.

    Contra ese pronunciamiento el demandante dedujo un nuevo recurso extraordinario que, denegado, dio motivo a la presente queja.

  5. ) Que los agravios planteados suscitan cuestión federal que justifican la apertura de esta instancia excepcional, pues se ha controvertido la inteligencia de un pronunciamiento de esta Corte dictado con anterioridad en la misma causa y la solución adoptada por el tribunal se aparta de lo resuelto y desconoce lo esencial de aquella decisión (Fallos: 304:494; 307:483; 308:215 y 312:2187, entre otros).

  6. ) Que en efecto, el argumento desarrollado por el a quo referente a que el convenio del 2 de julio de 1996 había modificado la cláusula novena del mutuo hipotecario, importa una interpretación que desatiende los términos de la convención pues en la cláusula segunda del citado convenio se dieron por reproducidas las condiciones establecidas en la hipoteca y en la cláusula quinta sólo se precisaron los re-

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    R., G.M. c/L., J.C. y otros.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación quisitos que debían cumplirse para acreditar la condición de solvencia económica exigida por el acreedor.

  7. ) Que desde esa perspectiva, la alzada no realizó un examen apropiado de las cartas documento intercambiadas entre las partes, de las cuales surgía que el titular del crédito no había prestado su conformidad para la venta del inmueble y tampoco había aceptado la sustitución del deudor pues estimaba insuficiente la información que se le había suministrado sobre la solvencia económica de los adquirentes.

  8. ) Que no obsta a lo expresado el hecho de que en el intercambio de cartas documento, el acreedor no haya requerido que se dieran por decaídos los plazos con motivo de la venta del inmueble sin su conformidad, pues esa circunstancia no impedía que se la hiciera valer en sede judicial habida cuenta de que no había existido ninguna renuncia a la prerrogativa contractual que le correspondía a dicha parte.

  9. ) Que por lo demás, el argumento de la alzada referente a que era necesaria la autorización de la pertinente escritura pública para tener por acreditada la transgresión a la prohibición de venta es objetable, a poco que se advierta que la firma del boleto -en tanto facultaba al comprador a exigir la escritura de dominio correspondiente- constituye un acto de disposición onerosa del bien hipotecado que torna aplicable la sanción prevista por la cláusula novena del mutuo hipotecario.

    10) Que por último, tampoco son adecuados los fundamentos empleados por el a quo para rechazar la ejecución atinentes a que no se había fijado un plazo para acreditar la solvencia de los adquirentes porque la conformidad del acreedor debía ser prestada en forma previa a la venta del inmueble.

    ) Que en tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que al afectar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, y oído el señor Procurador General, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal.

    Reintégrese el depósito. N. y remítase. EDUARDO MO- LINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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