Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Octubre de 2002, A. 234. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 234. XXXVII.

R.O.

Arla Pita, T. y otros s/ extradición.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 31 de octubre de 2002.

Vistos los autos: "A.P., T. y otros s/ extradición".

Considerando:

  1. ) Que la sentencia del juez en lo Criminal y Correccional Federal N° 3 de M. denegó la extradición de T.S.A.P., E.J.M., C.L.Z. y B.E.Z. solicitada por los Estados Unidos de América para su juzgamiento en orden a la presunta participación de los nombrados en una asociación ilícita destinada al tráfico de sustancias estupefacientes; contra aquel pronunciamiento, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido.

  2. ) Que, en la solicitud de extradición, se les atribuye a los requeridos y a otros tres ciudadanos argentinos ya arrestados en Estados Unidos, ser miembros de una organización dedicada al contrabando de grandes cantidades de heroína desde Colombia, mediante la utilización de "correos de drogas" reclutados en Argentina, hacia Estados Unidos en donde sería recibida por otro miembro de la organización, directamente en Nueva York o en Atlanta, Georgia. Se ponen de manifiesto los roles que cumplirían los imputados en la organización, los contactos que mantendrían con los proveedores en Colombia. Se imputa a algunos de sus miembros, que habrían recibido transferencias electrónicas de dinero obtenidas de las ganancias dejadas por el tráfico de estupefacientes, que habrían tramitado y pagado por obtener los pasaportes para realizar los viajes y hacer contrabando interno de drogas en el país requirente. Sobre la base de los hechos aludidos, Estados Unidos solicita la entrega temporaria de los requeri-

    dos, en conexión con el pedido formal de extradición y el envío de los bienes, documentos y pruebas relacionadas con el delito por el cual se requiere la extradición con el objeto de coordinar el procesamiento en ambos países.

  3. ) Que el magistrado basó su resolución denegatoria en la circunstancia de que los hechos que motivaron la requisitoria de extradición eran los mismos por los cuales los nombrados se encontraban sometidos a proceso por ante su propio tribunal, en la causa n° 1265 en la que habían sido procesados por transporte de estupefacientes agravado por la intervención de más de tres personas organizadas para cometerlo (arts. 5, inc. c y 11, inc. c de la ley 23.737). Por ende, y sobre la base de lo dispuesto en el art. 5° del Tratado de Extradición vigente entre nuestro país y los Estados Unidos, aprobado por la ley 25.126, denegó la solicitud de extradición.

  4. ) Que resulta de aplicación la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas aprobada en Viena en 1988, según el principio de especificidad de la Convención (art. 6), ratificada y vigente para ambos estados y a que la conducta en la que se fundó el pedido de extradición -asociación ilícita destinada a la importación de heroína- encuadra en los delitos tipificados por el párrafo 1 del art. 3 (conf. Fallos: 323:3055).

  5. ) Que el art. 3.1.c.IV contempla, en sustancial coincidencia con la Convención Única de Estupefacientes celebrada en Ginebra (art. 36.2.a.ii), como un delito autónomo, a "la asociación y la confabulación" para cometer alguno de los delitos tipificados en ese mismo artículo, entre los que se enumera, "...la entrega, la venta en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte,

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica..." (art. 3.1.a.I).

  6. ) Que el art. 6.2 de la Convención de Viena de 1988 establece que "cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes". En este sentido, además, el tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos y la República Argentina, aprobado por la ley 25.126, es suficientemente explícito en cuanto admite a la asociación ilícita como una figura autónoma que puede dar lugar a la de entrega (art.2.2.b).

  7. ) Que esta inteligencia se ve corroborada por el art. 4.1.a.III de la citada Convención de 1988, que establece como una pauta atributiva de competencia de un Estado, la comisión del delito de confabulación o asociación ilícita fuera de su territorio con miras a perpetrar en él uno de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del art.

    1. Por ello, el Estado requirente tiene jurisdicción para solicitar a los requeridos, en orden a la "confabulación para importar", aun cuando pueda interpretarse este delito como aspecto preparatorio del tráfico.

  8. ) Que, en consecuencia, tanto la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas aprobada en Viena en 1988, como el tratado de extradición aplicable, permiten tener por incluida en la entrega a hipótesis que, como la de autos, constituiría una asociación ilícita para la importación de estupefacientes al país requirente.

  9. ) Que, por otra parte, el art. 6.5 de la citada Convención de Viena, remite al tratado de extradición aplica-

    ble a fin de establecer las condiciones a las cuales debe sujetarse ese proceso. En este sentido, el art. 5.2 del tratado de extradición dispone: "Si ambas Partes tienen jurisdicción por los hechos sobre los cuales se solicita la extradición, ésta no será denegada por el motivo de que las autoridades del Estado Requerido no hayan iniciado un proceso penal contra la persona reclamada por tales hechos".

    10) Que según los antecedentes enviados por el Estado requirente, los hechos sobre los que se fundó el pedido de extradición se vinculan con la participación de los requeridos en una asociación ilícita destinada a la importación en los Estados Unidos de heroína, y en la que sus miembros habrían realizado transferencias electrónicas de dinero, contrabando interno en el país requirente, actividades que habrían comenzado en agosto de 1999 mediante el uso de "correos de drogas" elegidos en este país (fs. 35, 36 y 37). En tanto que el delito que se les imputó en jurisdicción argentina habría consistido en el transporte de dicho estupefaciente mediante el reclutamiento de los sujetos a los que se les entregaba esa sustancia debidamente acondicionada para su traslado vía aérea a la ciudad de Nueva York, accionar que fue calificado por el a quo como constitutivo del delito de transporte de estupefacientes, agravado por el número de personas intervinientes. Por ello, el tipo penal aplicado por el juez argentino no subsume totalmente los hechos valorados por el juez de los Estados Unidos. No es posible afirmar que se haya iniciado un proceso en jurisdicción argentina, por el delito por el cual son requeridos los acusados, no media identidad entre el objeto procesal argentino -transporte de estupefacientes agravado- y el de la causa por la que se solicitó la extradición -asociación ilícita-; cuestión que los tribunales del país requerido no pueden modificar porque ese

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación extremo resulta ajeno al trámite de la extradición y cualquier discrepancia sobre el punto debe ser resuelta en el proceso penal pertinente (Fallos: 284:459; 305:725).

    11) Que, en efecto, esta Corte ha sostenido que a los fines del juicio de doble punibilidad "mientras por lo general el país requerido no tiene impedimento alguno para confrontar los hechos imputados con su propia ley penal, la dificultad aparece cuando se trata de calificar un aspecto del hecho con arreglo a un elemento normativo del tipo.

    El elemento normativo del tipo introduce una valoración o calificación jurídica respecto de elementos descriptivos que no la tenían, y se vincula íntimamente con el resto del ordenamiento jurídico al cual pertenece" (Fallos: 315:575). A la luz de estos principios, aun cuando pudiera sostenerse que en nuestro ordenamiento jurídico esta figura está subsumida en el agravante que contempla el art. 11 inc. c de la ley 23.737, no le es dable al juez argentino indagar los términos en los cuales está penada la confabulación según la ley del Estado requirente, porque los elementos normativos sólo adquieren una valoración adecuada en el orden jurídico al cual pertenecen.

    12) Que, en este contexto, cabe destacar que del tratado aplicable surge la punibilidad, por un lado, de la organización de alguno de los "delitos enumerados en los apartados I, II, III, IV" (art. 3.1.a.V) y por otro, de la asociación y la confabulación (art. 3.1.c.IV).

    13) Que el principio de doble incriminación, que supone la punibilidad en el país requerido, no exige identidad normativa entre los tipos penales. Lo relevante es que las normas del país requirente y el país requerido prevean y castiguen en sustancia la misma infracción penal (Fallos:

    315:575; 317:1725; 319:277). En este sentido la norma extranjera presuntamente violada halla simetría suficiente con la

    que prevé el art. 210 del Código Penal argentino y 29 bis de la ley 23.737, al tratarse de una figura autónoma que ambas legislaciones han previsto de manera expresa en su derecho interno y en el tratado que las vincula como un delito extraditable.

    14) Que, en consecuencia, la procedencia de la extradición de los requeridos para ser juzgados por los hechos calificados por el país requirente como asociación ilícita se ajusta a los principios que rigen la entrega según los tratados y las leyes vigentes.

    15) Que, considerando particularmente valioso favorecer la cooperación judicial internacional en la materia, corresponde hacer lugar a la entrega temporaria de los requeridos y de los bienes y pruebas solicitadas (arts. 13 y 15 del Tratado de Extradición con los Estados Unidos de América) con el objeto de coordinar el procesamiento en ambos países en virtud de las normas convencionales y consuetudinarias aplicables a fin de alcanzar un juicio íntegro, sin duplicaciones ni menoscabos, para lo cual están habilitados los jueces argentinos por su propia jurisdicción internacional, sin perjuicio, en su caso, de las autorizaciones pertinentes que pudieran requerir a esta Corte.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P.F., se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la extradición formulada por los Estados Unidos de América respecto de T.S.A.P., E.J.M., C.L.Z. y B.E.Z. para su juzgamiento en orden a su presunta participación en una organización destinada al tráfico de sustancias estupefacientes, en los términos y con el alcance señalados en el precedente considerando 15.

    N. y devuélvase.

    JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (según su voto)- AUGUSTO CESAR BE-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación LLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- A.B. -G.A.F.L. -A.R.V..

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

    11) Que contra la sentencia del titular del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N1 3 de M. que denegó la extradición de T.S.A.P., E.J.M., C.L.Z. y B.E.Z. solicitada por los Estados Unidos de América para su juzgamiento en orden a la presunta participación de los nombrados en una asociación ilícita destinada al tráfico de sustancias estupefacientes (fs. 387/405) el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación ordinario (fs.

    507) que fue concedido a fs. 508.

    21) Que el magistrado a quo basó su resolución denegatoria en la circunstancia de que los hechos que motivaron la requisitoria de extradición eran los mismos por los cuales los nombrados se encontraban sometidos a proceso por ante su propio tribunal. Por ende, y sobre la base de lo dispuesto en el art. 51 del Tratado de Extradición suscripto entre nuestro país y los Estados Unidos Bley 25.126- denegó la solicitud de extradición interpuesta.

    31) Que en su memorial de fs. 514/515 el señor P.F. solicitó la revocatoria del fallo con apoyo en que no resulta aplicable al caso el art. 51 del citado instrumento convencional toda vez que los hechos referidos en la requisitoria de extradición constituían acciones distintas a las investigadas por ante los tribunales argentinos. Además y con fundamento en la doctrina de Fallos: 311:2518 sostuvo que no existía afectación del principio non bis in idem.

    41) Que como surge de los antecedentes enviados por el Estado requirente (fs. 9/17), los hechos sobre los que se fundamentó el pedido de extradición se vinculan con la parti-

    cipación de los requeridos en una asociación ilícita destinada a la importación -a los Estados Unidos- de heroína, actividad que habría comenzado en agosto de 1999 mediante el uso de "correos de drogas" elegidos en este país. Por su parte, el delito que se les imputó en jurisdicción argentina habría consistido en el transporte de dicho estupefaciente mediante el reclutamiento de los sujetos a los que se les entregaba dicha sustancia debidamente acondicionada para su traslado vía aérea a la ciudad de Nueva York, accionar que fue calificado por el a quo como constitutivo del delito de transporte de estupefacientes, agravado por el número de personas intervinientes para su comisión conforme las disposiciones de los arts. 51, inc. c y 11 inc. c de la ley 23.737 (conf. fs. 441 y 449).

    51) Que más allá de las calificaciones jurídicas asignadas a tales conductas, no puede deducirse que constituyan la producción de un único hecho cuyos juzgamientos menoscaben el principio non bis in idem, pues tal como lo ha señalado el señor P.F., la dualidad típica que el delito de tráfico podría encerrar queda desvirtuada ante la regla de interpretación que establece el art.

    36, párrafo segundo, ap. a, inc. i de la Convención Unica de Estupefacientes hecha en Nueva York en 1961, enmendada por el Protocolo de Modificación suscripto en Ginebra el 25 de marzo de 1972 y complementada por la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas aprobada en Viena en 1988 -incorporados a nuestra legislación por el decreto-ley 7672/63, por la ley 20.449 y por la ley 24.072, respectivamente-, de donde surge que los delitos allí enumerados deben considerarse como infracciones distintas si son cometidos en diferentes países toda vez que las dos acciones -exportar e introducir- lesionan ambos ordenamientos

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación y poseen distintos momentos consumativos, aun cuando puedan resultar de un único designio (Fallos: 324:1146 y sus citas).

    61) Que, en consecuencia, al tratarse de hechos diferentes, no resultan aplicables al sub judice las disposiciones del art. 51 del Tratado de Extradición suscripto entre nuestro país y los Estados Unidos Bley 25.126- en tanto las hipótesis que allí se contemplan suponen la existencia de un mismo hecho.

    Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el señor P.F., el Tribunal resuelve: Revocar la sentencia de fs. 489/502 y hacer lugar al pedido de extradición formulado por los Estados Unidos de América respecto de T.S.A.P., E.J.M., C.L.Z. y B.E.Z. para su juzgamiento en orden a su presunta participación en una organización destinada al tráfico de sustancias estupefacientes. N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  10. ) Que el fiscal interpuso el recurso ordinario de apelación (fs. 507) concedido a fs. 508 y mantenido en esta instancia a fs. 514/515 contra la decisión del titular del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 3 de M. que declaró improcedentes los pedidos de extradición formulados por el gobierno de Estados Unidos de América respecto de T.S.A.P., E.J.M., C.L.Z. y B.E.Z..

  11. ) Que según se desprende de dicha solicitud, los nombrados son requeridos para su juzgamiento, a raíz de haber sido acusados de confabulación para importar una sustancia fiscalizada (heroína) a los Estados Unidos de América. Se les atribuye ser miembros de una organización dedicada al contrabando de grandes cantidades de heroína desde Colombia, a través de Ecuador, hacia la República Argentina y, por último, hacia Nueva York, en Estados Unidos, mediante la utilización de "correos de drogas" reclutados en Argentina (conf. fs. 25 trad. a fs. 34). Sobre la base de los hechos aludidos, el Estado requirente solicita la entrega temporaria, en conexión con el pedido formal de extradición, y con el objeto de coordinar el procesamiento en ambos países (conf. fs. 31 y trad. de fs. 41).

  12. ) Que el a quo consideró que los hechos por los cuales se formuló el pedido de extradición coincidían plenamente con los que él ya estaba investigando en la causa n° 1265 del juzgado a su cargo, en la que los mismos imputados habían sido procesados por tráfico de estupefacientes (modalidad transporte) agravado por la intervención de más de tres

    personas organizadas para cometerlo (arts. 5, inc. c, y 11, inc. c, de la ley 23.737; conf. descripción de los hechos obrante a fs. 490/490 vta.). De acuerdo con esto, y ante la perspectiva de que la concesión de la extradición tuviera como consecuencia el doble juzgamiento de los requeridos en violación al principio non bis in idem, decidió no hacer lugar al pedido de extrañamiento, sobre la base de lo dispuesto en el art.

    5 del Tratado de Extradición entre la República Argentina y los Estados Unidos de América (conf. ley 25.126).

  13. ) Que el recurrente entendió que la situación era análoga a la planteada en Fallos: 324:1146 y su cita de Fallos: 311:2518 y, sobre esa base, sostuvo que "la dualidad típica que el delito de tráfico podría encerrar queda desvirtuada por la regla de interpretación que establece el artículo 36, párrafo segundo, apartado 'a', inciso 'i', de la Convención Única de Estupefacientes de 1961", enmendada por el Protocolo de Modificación suscripto en Ginebra el 25 de marzo de 1972, e incorporados a nuestra legislación por el decreto-ley 7672/63 y por la ley 20.449, respectivamente. Según surge de dicha norma, los delitos en ella enumerados deben considerarse como infracciones distintas si son cometidos en diferentes países, ya que estas acciones, exportar e introducir, lesionan ambos ordenamientos y tienen distintos momentos de consumación, aun cuando puedan ser el resultado de un único designio.

  14. ) Que la sola invocación del precedente citado no basta para rebatir los argumentos del a quo relativos a la identidad de los hechos y a la posible afectación del mencionado principio, que proscribe la múltiple persecución por un mismo hecho, pues es sabido que la posibilidad de subsunción múltiple no legitima la duplicación del juzgamiento. Por ello, la cuestión planteada en el sub lite difiere en aspectos

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación decisivos de la resuelta en aquella oportunidad. En efecto, por razones que no corresponde a esta Corte analizar, el reclamo extranjero no fue formulado por haber introducido el estupefaciente a los Estados Unidos de América, sino únicamente por haber confabulado para hacerlo. En esta jurisdicción, en cambio, la pretensión punitiva es más amplia, pues comprende, además de la etapa de preparación (confabulación, art. 29 bis, de la ley 23.737), al delito -consumado- de tráfico de estupefacientes, cometido con pluralidad de intervinientes en forma organizada (arts. 5, inc. c, y 11, inc. c, ley 23.737).

  15. ) Que, por lo tanto, no está en juego aquí la posibilidad de valorar una misma conducta de tráfico de estupefacientes desde la perspectiva dual de la importación y la exportación, sino la de sancionar separadamente la confabulación para importar estupefacientes en una jurisdicción y, en la otra, el traficar tales sustancias en forma organizada, calificación ésta que supone una valoración más completa del hecho y en la que el elemento "confabulación" ya estaría formando parte del juicio de reproche de la agravante "organizadamente".

  16. ) Que, ciertamente, un mismo y único acontecimiento delictivo puede ser subsumible según su contexto objetivo y subjetivo de aparición en más de una disposición penal. Sólo la inteligencia del contenido objetivo del injusto de cada una de estas disposiciones, y de la subjetividad requerida por el tipo, permite decidir si se trata de un concurso ideal de delitos en el cual el contenido delictivo de una acción sólo es comprendido en todos sus aspectos mediante varios tipos penales, de modo que la aplicación de solo una de las disposiciones penales no agotaría en sí todo el injusto del hecho. Por tal razón se dice que el concurso ideal consiste en

    una unidad de hecho que infringe más de una disposición penal.

    Pero puede suceder, por el contrario, que el contenido del injusto y de culpabilidad de una acción puede satisfacerse exhaustivamente con la ley que en definitiva es aplicable, sin que quede remanente una necesidad de pena. En este último caso la ley aplicable desplaza por incompatibilidad a la que concurre, en apariencia, con ella (conf. considerando 10 de la disidencia del juez P. en Fallos: 313:1565, y doctrina allí citada).

  17. ) Que esto es lo que sucede en el caso de autos, pues el tipo penal de transporte de estupefacientes cometido por varios intervinientes en forma organizada, al resultar agravado por representar un mayor avance del iter criminis, consume el injusto de la confabulación, en razón de tratarse de las que se denomina "infracciones progresivas" en las que el proceder del agente va recorriendo diferentes infracciones jurídicas de creciente gravedad, y respecto de las cuales la punición del grado más avanzado comprende el contenido del injusto de los pasos previos (conf. C.N., "El concurso en el derecho penal", Astrea, Buenos Aires, 1972, pág. 57).

  18. ) Que una correcta interpretación de las reglas concursales tiende a preservar la vigencia del non bis in idem (conf. disidencia del juez P. en Fallos: 310: 2755, considerando 13, y su cita), en tanto ellas se dirigen a evitar que un mismo hecho, o ciertos aspectos de él, sean valorados acumulativamente.

    10) Que, en este sentido, el texto legal del tipo de "conspiracy" reprime a "cualquier persona que intente cometer o confabule para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeto a las mismas penalidades que la ley establece para el delito cuya comisión fue el objeto del intento o confabulación" (ley 21, Código Federal, sección 963,

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación conf. fs. 116, trad. a fs. 149 y sgtes.).

    11) Que según aclara el propio Estado requirente, la confabulación es entendida simplemente como un "acuerdo para violar otras leyes penales", y se la considera una sociedad con fines delictivos en la que cada miembro o participante se convierte en agente o socio de sus miembros. "Para condenar a un acusado del delito mayor del que se le acusa en la denuncia, los Estados Unidos tiene[n] que probar en juicio que el acusado llegó a un acuerdo con una o más personas para lograr un plan común e ilícito, tal y como se acusa en la denuncia, y que el acusado a sabiendas y voluntariamente se hizo miembro de dicha confabulación" (conf. fs. 119, trad. a fs. 152/153).

    12) Que sin perjuicio de que se considere que la confabulación constituye, de por sí, un delito (conf. loc. cit.), se trata, en cualquier caso, de un delito de preparación, cuyo objetivo es intervenir preventivamente contra quienes han manifestado una disposición criminal y combatir el especial peligro derivado de la actividad grupal ("anticipatory offense", conf.

    Wayne La Fave/Austin W.S., Jr., "Criminal Law", second edition, West Publishing Co., S.P., Minn., 1986, págs. 525 y sgtes., esp. 530 y sgtes.; George P.

    Fletcher, "Rethinking Criminal Law", Oxford University Press, 2000, págs. 218 y sgtes.).

    13) Que en el marco de la legislación penal nacional en materia de estupefacientes, la conspiracy tiene su correlato en el art. 29 bis de la ley 23.737, que reprime al que tomare parte en una confabulación de dos o más personas para cometer, entre otros, el delito de tráfico de estupefacientes en sus diversas modalidades comisivas (art. 5, inc. c, ley cit.), y la imputación formulada y por el juez nacional se refiere a una conducta más próxima a la afectación del bien

    jurídico que la mera preparación, como es el efectivo transporte de estupefacientes, y en la que el elemento de pluralidad de intervinientes que se organizan para cometer esta clase de delitos ha quedado alcanzado por la agravante del art. 11, inc. c, de la ley mencionada.

    14) Que, por lo tanto, en la medida en que la totalidad del reproche contenido en la conducta por la que se reclama a los requeridos ya está comprendida por la imputación más amplia que se les formula en esta jurisdicción, conceder la extradición para que se los juzgue por "confabulación" representaría una clara violación al principio non bis in idem.

    15) Que no impone una conclusión contraria el argumento de que la "confabulación para importar" es un aspecto que ha quedado fuera de la imputación formulada por el juez argentino y que, en consecuencia, su juzgamiento correspondería al juez requirente, por tratarse, en realidad, de un caso de concurso ideal en el que una de las facetas del hecho único no puede ser juzgada por el juez competente. En efecto, para desentrañar de ese modo el hecho atribuido a los requeridos sería necesario recurrir a la regla según la cual tales infracciones, si son cometidas en diferentes países, son consideradas "como un delito distinto", la cual ya no se encuentra vigente (art. 36, inc. 2, ap. a de la Convención Única sobre Estupefacientes, Nueva York, 1961, aprobada por decreto-ley 7672/63 y su Protocolo de Modificación, Ginebra, 1972, aprobado por ley 20.449), y que era la que sustentaba los precedentes "R.M." (Fallos: 311:2518) y "Curuchaga" (Fallos: 324:1146) mencionados por el apelante.

    16) Que, en efecto, en la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, aprobada en Viena en 1988 (conf. ley

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación 24.072), -cuya aplicabilidad ya fuera reclamada por el Ministerio Público y reconocida por esta Corte en los casos de Fallos:

    317:1725 y 323:3055la regla interpretativa mencionada ha sido suprimida, y ha quedado por lo tanto, tácitamente derogada.

    17) Que la trascendencia de tal supresión y su relevancia para el presente caso no puede ser ignorada, pues el punto fue materia de reflexión particular durante las labores preparatorias de la Convención.

    Según se desprende de los Documentos Oficiales de la Conferencia de las Naciones Unidas para la Aprobación de una Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 25/11 a 20/12/88, vol. 1, pág. 4, Documentos Oficiales O.N.

    U., E/Conf. 82/16), el Anteproyecto de la Convención incluía el art. 2.4. en los términos en que ya regía bajo la Convención única de 1961. Al respecto, cabe poner de relieve que el texto fue examinado por parte de un Grupo de Expertos y, a propuesta de varios representantes, hubo acuerdo en suprimir el párrafo pues "su finalidad no estaba clara y equivalía, en opinión de algunos de ellos, a una violación del principio non bis in idem" (loc. cit., pág. 17).

    18) Que, por lo demás, esta es la solución que deriva de la aplicación del art. 5, en sus dos incisos, del Tratado de Extradición que nos vincula con la nación requirente, que revela la evidente intención de las partes de impedir la persecución penal múltiple tanto en su aspecto procesal como material. En efecto, la norma citada establece a la cosa juzgada como causal que obsta a la extradición, y consecuentemente, los pedidos que no podrían prosperar después de una sentencia por imperio de dicho instituto, tampoco pueden hacerlo antes, por aplicación de la litispendencia.

    Por ello, oído el señor P.F., se confirma la

    sentencia apelada. N., y oportunamente, devuélvase.

    E.S.P..

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