Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Octubre de 2002, B. 3456. XXXVIII

Fecha28 Octubre 2002
  1. 3456. XXXVIII.

    R.O.

    Borelina, R.C. s/ extradición.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    -I-

    Llegan estas actuaciones a conocimiento de V.E. en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto a fs.

    495/497 por la defensa de R.C.B., contra la sentencia dictada por el titular del Juzgado Federal n1 2 del departamento judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires (fs. 490/492), por la cual se admitió la extradición solicitada por las autoridades judiciales de la República de Perú.

    -II-

    En prieta síntesis, la defensa se agravia de que no estarían dadas en el Estado requirente las condiciones para que Borelina sea sometida a un proceso justo e imparcial.

    Resalta, en este sentido, pasajes de las resoluciones de los distintos magistrados que intervinieron en el juicio que se le sigue en aquel país, en los cuales, en lugar de expresarse en forma potencial para referirse a la situación procesal de la nombrada, se habría afirmado categóricamente su responsabilidad por los hechos a los que se encuentra sometida a proceso.

    Esta forma de expresión -sostiene la defensa- sería indicativa de que "...existe desde el principio la obstinada voluntad de sancionar duramente a la acusada" (cfr. fs. 523) incurriéndose, en consecuencia, en prejuzgamiento a su respecto.

    Por otro lado, del análisis de estas decisiones infiere que existiría una manifiesta animadversión en la interpretación y valoración de los elementos de cargo existentes en el sumario.

    Destaca en este sentido que resulta desmesurada la pena propuesta por el Ministerio Público -quince años, el máximo previsto en el tipo- y que en varias oportunidades se refieren a ella como "la argentina", término al que el recurrente atribuye una "intencionalidad resentida y despectiva" (cfr. fs. 524 vta.).

    Se agravia, también, de que no se ha acreditado que exista en el ordenamiento jurídico peruano la posibilidad de recurrir un eventual fallo condenatorio ante un juez o tribunal superior, garantía reconocida en instrumentos internacionales que gozan de jerarquía constitucional. Además, considera impeditivo de la extradición que el Estado peruano no haya dado seguridades de que se le computará a su defendida el tiempo que estuvo detenida en el marco de este proceso, conforme lo dispone el artículo 11 de la ley 24767.

    Por último, consideró que la existencia de varias piezas prácticamente ilegibles habría configurado un verdadero obstáculo para un adecuado ejercicio del derecho de defensa.

    -III-

    En primer lugar, advierto que los argumentos traídos a colación por la defensa en el memorial presentado ante V.E. resultan inéditos, esto es, no han sido invocados en la ocasión procesal correspondiente ante el magistrado actuante.

    Esta circunstancia enerva, de por sí, la posibilidad de ser tratados en esta instancia (Fallos 320:1775; 323:3749, entre otros).

    El único agravio que sí ha sido presentado oportunamente es el relativo a la supuesta ilegibilidad de piezas documentales que integran el requerimiento formal de extradición (cfr. fs. 482). Ante esta pretensión, el a quo respondió que la alegada deficiencia correspondía a las copias extraídas

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    Borelina, R.C. s/ extradición.

    Procuración General de la Nación por la defensa y no a los recaudos remitidos por el estado peruano, sin perjuicio de que constituirían elementos "sobreabundantes" y no los documentos esenciales exigidos por el tratado aplicable, por lo que mal podría fundarse un rechazo del extrañamiento en esta circunstancia.

    A pesar de lo explícito de esta respuesta el recurrente simplemente la soslayó en el recurso, limitándose a reiterar los argumentos que ya habían sido contestados. Esta circunstancia también admite el rechazo del agravio por cuanto V.E. tiene dicho que sólo corresponde examinar los que han sido mantenidos expresamente en el memorial de apelación y en tanto constituyan una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas (Fallos 322:347).

    -IV-

    Ahora bien, más allá de lo expuesto, aún en la hipótesis de que los agravios hubieran sido debidamente introducidos, a mi juicio resultan insustanciales para revocar la sentencia apelada.

    Si bien es cierto que en la mayoría de las resoluciones de los distintos estamentos judiciales peruanos que intervinieran en el proceso se utiliza la forma de expresión asertiva en lugar de la potencial, no puede concluirse sin más, de esta sola circunstancia, que exista en el Estado requirente animosidad o prejuzgamiento alguno en contra de la requerida.

    Es más, precisamente el hecho de que todos los funcionarios y magistrados que intervinieron en el presente se expresen de este modo permite concluir, plausiblemente, que es ésta una costumbre de la práctica judicial peruana. Hipótesis que resulta, estimo, más verosímil que la intentada por la

    defensa, esto es, que todos los tribunales de la República de Perú estarían actuando en forma tendenciosa y arbitraria para imponer una condena a su pupila.

    En su caso, esta forma de expresión podría considerarse tan sólo como indiciaria de la posible existencia de animosidad, pero tendría que estar corroborada por algún otro elemento objetivo para poder admitir la verosimilitud de esta tesis, y en el presente la parte no ha invocado ninguno.

    Es que no puede considerarse como prueba de ello la circunstancia de que, en algunas ocasiones, se haga referencia a B. como "la argentina": este gentilicio no posee, de por sí, ninguna connotación peyorativa y, además, como se advierte de la documentación que componen los recaudos, la expresión es utilizada predominantemente en las actas donde constan las declaraciones de los testigos, por lo que probablemente así se han expresado éstos al referirse a la extraditable.

    En síntesis, este argumento es puramente arbitrario por cuanto carece de un sustento objetivo en el cual fundarse:

    así, de adverso, bien podría considerarse que el mote tiene connotaciones elogiosas para con los nacionales argentinos, por ejemplo, en recuerdo y alusión al General Don José de San Martín y su destacada contribución a la independencia del pueblo peruano.

    A todo evento, las eventuales irregularidades que podrían haberse suscitado en el proceso principal exceden al trámite de este pedido (Fallos 181:51) y, en su caso, deberán ser planteadas ante los tribunales del requirente, habida cuenta que existen en aquél país mecanismos de protección nacionales y supranacionales que podrán ejercer un control acerca de las condiciones que preocupan al extraditado (de los votos de los ministros B., B. y B.,

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    R.O.

    Borelina, R.C. s/ extradición.

    Procuración General de la Nación considerando 331 y el voto del ministro P. considerando 351 en Fallos 322:41 y dictamen en Fallos 324:3484, que el Tribunal comparte).

    -V-

    Tampoco el agravio de la defensa relacionado con la supuesta ausencia de recursos contra la eventual sentencia que se dicte en su contra resulta atendible.

    Sabido es que, como tiene dicho el Tribunal, la extradición debe ser acordada sin otras restricciones que las que imponga el tratado (Fallos 240:115; 259:2311; 319:277, 1464; 320:1775) y en el instrumento internacional aplicable en la especie no se le exige la acreditación de este extremo al Estado requirente.

    Sin embargo, adviértase que, como surge de la documentación remitida, existen en la organización judicial peruana tribunales de diferentes jerarquías, que actuaron en este proceso (Juzgado Especial de Delitos de Tráfico de Drogas, Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, Corte Superior del Callao y Corte Suprema de la República del Perú) por lo que resulta razonable inferir que serán ellos los encargados de revisar las sentencias dictadas por los magistrados inferiores.

    Por último, tampoco la alegada falta de compromiso por parte del Estado requirente de computar el tiempo de detención que B. lleva detenida en este proceso merece, a mi juicio, ser admitida.

    En otras oportunidades la Corte ha señalado que, sin perjuicio de la regla de subsidiariedad expresada en el artículo 21 de la ley de cooperación internacional en materia penal, para aquello que no disponga en especial el tratado que rija la ayuda, la normativa interna no puede agregar re-

    quisitos no incluidos expresamente en el acuerdo internacional, pues de esa manera se afectaría el principio pacta sunt servanda y las reglas de interpretación fijadas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Fallos 322:1558 y sus citas; 323:3680, entre otros) y, en el caso, el Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889 no contiene una disposición ni siquiera similar a la que se pretende dotar de vigencia (doctrina de Fallos 323:3680).

    -VI-

    Por lo expuesto, en mi opinión, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación.

    Buenos Aires, 28 de octubre de 2002.

    L.S.G.W.

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