Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Octubre de 2002, M. 663. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 663. XXXVII.

R.O.

Melano, G.N. c/ ANSeS s/ pensiones.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 24 de octubre de 2002.

Vistos los autos: "Melano, G.N. c/ ANSeS s/ pensiones".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó el fallo de la instancia anterior que había reconocido el derecho de pensión a la viuda del causante, ésta dedujo recurso ordinario que fue concedido y resulta formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463).

  2. ) Que a tal efecto, la alzada consideró que la sentencia de divorcio -dictada con los alcances del art. 67 bis de la ley 2393- no preveía reserva alimentaria alguna en favor de la cónyuge supérstite, lo que impedía que la interesada obtuviera el beneficio solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1° de la ley 17.562, modificado por la ley 23.263.

    Asimismo, hizo hincapié en que las declaraciones testificales -por sí solas- no lograban demostrar que hubiera existido una conducta asistencial por parte del causante, por lo que entendió que no correspondía que la actora percibiera la pensión pretendida.

  3. ) Que la titular aduce que el a quo no ha analizado si hubo una efectiva prestación de alimentos y ha limitado sus fundamentos a la falta de reserva en la demanda de divorcio.

    Sostiene que la cámara ha omitido valorar la totalidad de las pruebas producidas en la causa al descartar las declaraciones testificales sin considerar diversas constancias documentales que ratificaban los dichos de los testigos y eran conducentes para la solución del caso.

  4. ) Que le asiste razón a la apelante pues la alzada no ha tenido en cuenta que a fs. 39 de la causa civil -que

    corre por cuerda- obra un recibo de sueldo del que surge el descuento que se le practicaba al causante por obra social familiar, ni que a fs. 10, 11 y 52 figuran certificados de la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, que corroboran que aquél tuvo afiliada a la ex cónyuge -en calidad de esposa- hasta el momento de su deceso.

  5. ) Que tampoco advirtió que el de cujus mantuvo a su esposa como beneficiaria del seguro de vida social obligatorio -cuyo importe fue percibido inmediatamente después de la muerte (fs. 16, 18, 19 del expediente administrativo)-, de lo que razonablemente podía deducirse la intención del difunto de tener cubiertas las contingencias económicas de su familia -actora incluida- con posterioridad a su fallecimiento.

  6. ) Que tales elementos de juicio, sumados a las declaraciones de los testigos que afirmaron que el señor B. aportaba dinero en efectivo para el mantenimiento del hogar de la peticionaria, restan sustento a la decisión de la cámara que denegó la prestación por considerar que la interesada no podía recibir en el ámbito previsional una asistencia que no percibía en vida del causante, por lo que corresponde el acogimiento de los agravios.

    Por ello, se declara procedente el recurso ordinario interpuesto, se revoca la sentencia apelada y se confirma el

    M. 663. XXXVII.

    R.O.

    Melano, G.N. c/ ANSeS s/ pensiones.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación pronunciamiento de fs. 74/81. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). N. y devuélvase. C.S.F. -A.C.B. -E.S.P. -A.B. -G.A.F.L. -A.R.V..

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