Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Octubre de 2002, C. 867. XXXVIII

Fecha23 Octubre 2002

Competencia N° 867. XXXVIII.

N., J. y otros s/ defraudación por desbaratamiento.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 10 y del Juzgado de Garantías N° 2 del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia, en la causa que se instruye a raíz de la denuncia formulada por E.W., en su carácter de socio de "Woltar S.R.L.".

En ella refiere haber recibido de la firma "Cerámicas Pacheco S.A.", en pago por la compraventa de mercadería, tres cheques del Banco Río, sucursal General P., de la modalidad "de pago diferido", que una vez presentados al cobro resultaron rechazados por carecer la cuenta de fondos suficientes.

Agrega, que un tiempo después tomó conocimiento de que al día siguiente de la transacción realizada, la deudora formalizó su presentación a un concurso de acreedores.

La justicia nacional se declaró incompetente para conocer en la causa con base en los dichos del denunciante, acerca de que tanto la entrega de los valores como de la mercadería, tuvo lugar en la sede de la denunciante, situada en la localidad de Grand Bourg (fs. 17).

Por su parte, el magistrado local rechazó la competencia atribuida. Sostuvo, en ese sentido, que la conducta a investigar hallaría adecuación típica en el delito previsto en el art. 302, inc. 1°, del Código Penal, por lo que debería darse intervención al juez con jurisdicción sobre la localidad de General P., donde tiene su domicilio el banco girado (fs. 19).

Con la insistencia del juzgado de origen, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 20).

V.E. tiene establecido que cuando la justicia nacional se inhibe a raíz de corresponder la causa a los tribunales provinciales, no puede estar obligada a enviarla al juez competente de acuerdo con el derecho procesal local, cuya interpretación y aplicación le es obviamente ajena, por lo que, al no existir una concreta negativa del magistrado provincial respecto de que el hecho compete a la justicia local, corresponde que sea éste quien remita el expediente al que considere habilitado para intervenir (Fallos:

300:884; 313:163 y 323:2597, entre otros).

En consecuencia, y dado que el correcto planteamiento de una cuestión negativa de competencia supone que los magistrados intervinientes se la atribuyan recíprocamente (Fallos: 304:342 y 1572; 305:2204; 306:591; 307:2139; 311:

1965; 314:239 y 323:2597, entre otros) Ccircunstancia no verificada en autosC opino que cabe dirimir el conflicto asignando competencia al Juzgado de Garantías N° 2 de San Martín, sin perjuicio de que si su titular entiende que el conocimiento de la causa corresponde a otro magistrado de su misma provincia, se la remita de acuerdo a la normativa local.

Buenos Aires, 23 de octubre de 2002.

L.S.G.W.

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