Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Octubre de 2002, C. 818. XXXVIII

Fecha18 Octubre 2002
Número de registro527968

Competencia N° 818. XXXVIII.

O., M.H. s/ denuncia averiguación de estafa.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 24 y del Juzgado de Garantías N° 3 del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa donde se investiga la conducta de R.W.G., quien habría entregado en pago de mercadería un cheque del "ABM Amro Bank", sucursal Plaza Juramento de esta Capital, de la modalidad "de pago diferido", que una vez presentado al cobro resultó rechazado por carecer de fondos suficientes.

La justicia nacional encuadró la conducta a investigar en el delito de estafa y declinó la competencia en favor del tribunal bonaerense con jurisdicción sobre la localidad de J.I., en la que habría sido entregado el documento (fs. 340).

Este último, por su parte, rechazó el conocimiento de la causa por considerar que tratándose de un cheque de pago diferido, no habría existido simultaneidad entre las contraprestaciones.

En consecuencia, al entender que el hecho denunciado configuraría alguno de los delitos contemplados en el art. 302 del Código Penal, devolvió las actuaciones al juzgado de origen (fs. 379), que mantuvo su criterio y tuvo por trabada la contienda (fs. 373).

A partir del fallo dictado en los autos: "Iramar S.A.; I., J.P. y otros s/ infracción al art. 302 del Código Penal" (Competencia N° 505.XXXV. resuelta el 11 de octubre de 2001), V.E. tiene resuelto que los cheques de pago diferido son instrumentos de crédito y no de pago, por lo que C. definiciónC su entrega a cambio de una contraprestación

no implica en ningún caso simultaneidad, elemento necesario para tener por configurado el delito de estafa.

Por ello, corresponde al juez con jurisdicción en el domicilio del banco girado evaluar la aplicación o no al caso de la figura penal prevista en el art. 302 del Código Penal, a la luz de lo establecido en el art.

6° de la ley 24.452 (Competencia N° 454.XXXVIII. in re "D.S.S.A., M.S.A. s/ infr. art. 302 C.P.", resuelta el 29 de agosto del corriente año).

En mérito a lo expuesto y dado que el banco girado tiene su domicilio en esta ciudad (ver fs. 327), opino que corresponde declarar la competencia de la justicia nacional en lo penal económico, para entender en la causa, aunque no haya sido parte en esta contienda (Fallos:

312:1623; 313:505; 317:929; 318:182; 323:2032; 324:3863 y 4341, entre muchos otros).

Buenos Aires, 18 de octubre de 2002.

L.S.G.W.

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