Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Octubre de 2002, C. 808. XXXVIII

Fecha18 Octubre 2002

Competencia N° 808. XXXVIII.

S., A.A. s/ defraudación por retención indebida.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 17, de esta ciudad, y del Juzgado de Garantías N° 3 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa instruida por el delito de defraudación por administración fraudulenta, imputado a A.A.S., quien se desempeñara como administradora del Consorcio de Propietarios de la calle Arenales 1039, de la localidad de A..

De los términos de la denuncia formulada por el apoderado de la entidad, surge que la nombrada habría retenido, en provecho propio, los aportes efectuados por los copropietarios en concepto de expensas comunes, incumpliendo además con numerosas obligaciones a cargo del consorcio.

Tampoco habría efectuado la rendición de cuentas a la que fuera condenada por la justicia civil y comercial de San Isidro, a raíz de la acción que le promovieran en ese sentido (fs. 13/15).

La justicia nacional declaró su incompetencia para conocer en la causa con base en que el delito se habría consumado en jurisdicción bonaerense, por cuanto en la localidad de A. tiene su sede la asamblea de propietarios a la que la administradora debía rendir cuentas de su gestión (fs. 85).

Por su parte, la justicia local rechazó su conocimiento por considerar que los actos infieles endilgados a S. se habrían desarrollado en su domicilio situado en esta Capital, lugar en el que se encontraba la sede de la administración (fs. 93).

Con la insistencia del juzgado de origen, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 96).

Toda vez que existe coincidencia entre los magistrados intervinientes acerca de la calificación del hecho a investigar, estimo que resulta de aplicación al caso la doctrina de V.E., según la cual, el delito de administración fraudulenta debe reputarse cometido en el lugar donde se ejecuta el acto infiel perjudicial en violación del deber y, en caso de no conocerse ese lugar, debe presumirse que aquél se ha llevado a cabo en el domicilio de la administración, sin que obste a ello la circunstancia de que la sociedad tenga su domicilio legal en otra jurisdicción (Fallos: 306:369; 310:

2235; 311:484; 313:655; 314:283, 1513; 315:753; 320:2583; 323:2225 y 324:506 y 891).

Por aplicación de estos principios y en atención a que el magistrado nacional no cuestiona que la administración del consorcio tuviera su sede en esta ciudad, opino que corresponde asignar competencia a la justicia nacional, para seguir entendiendo en la causa.

Buenos Aires, 18 de octubre de 2002LUIS S.G.W.

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