Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Octubre de 2002, C. 397. XXXVII

Fecha17 Octubre 2002
Número de registro527967
  1. 397. XXXVII.

    C., J.E.C.D.C., M.E. s/ coacción agrav. y lesiones en conc. real.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    Vuelven estas actuaciones a la Procuración General con motivo de la vista dispuesta por V.E. en relación a la presentación efectuada por el abogado defensor de M.E. delC..

    Da cuenta el presentante de un "hecho nuevo", del cual habría tomado conocimiento recientemente y que, a su criterio, constituye una causal de nulidad absoluta, vinculada con el recurso extraordinario interpuesto oportunamente y relativa a la regular constitución del tribunal de juicio que juzgó a su asistido.

    Así, refiere que la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones de Zapala, luego de que sus integrantes naturales se excusaran, quedó conformada por dos de los jueces miembros de la Sala Civil y por el fiscal ante el juzgado de instrucción de la jurisdicción, jerárquica y funcionalmente dependiente del funcionario a cargo de la acusación (art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Neuquén), circunstancia que afectaría mortalmente el sentido constitucional de las garantías de defensa en juicio y del debido proceso, en tanto las formas sustanciales de éste incluyen el derecho del imputado a comparecer ante un juez imparcial que no se encuentre comprometido con la función de acusar (Fallos: 240:160). Agregó, que tal integración fue tempestivamente inadvertida, debido a que las actuaciones pertinentes fueron anexadas al principal luego de finalizada su acotada intervención profesional.

    Alegó, en respaldo a su planteo, que las actuales leyes del ordenamiento del enjuiciamiento en materia criminal, no admiten, en etapa procesal alguna, que un representante del Ministerio Público Fiscal pueda asumir funciones propias del órgano jurisdiccional, como ocurrió en el caso, pues existe la

    garantía de los ciudadanos a un modelo procesal penal que respete el diseño republicano de división de poderes. Por ello y parafraseando a C., estimo que "el desdoblamiento de funciones es una garantía imprescindible de la imparcialidad del juez y la imparcialidad del juez es una garantía imprescindible de la justicia del juicio", prerrogativa receptada por nuestra Carta Magna, como una de las no enumeradas, por el art.

    33 y explicitada en pactos y convenciones internacionales.

    Por último, cuestionó la posibilidad de demostrar la inocencia de su asistido en juicio, frente a un tribunal así constituido, en cuanto tal tarea debe efectuarse ante jueces que revisen el caso sin ningún prejuicio o preconcepto y que no guarden una mínima tendencia hacia el veredicto adverso, por lo que resulta de dudosa constitucionalidad la Ley Orgánica del Poder Judicial de Neuquén que atribuye, por subrogancia, funciones jurisdiccionales a los miembros del Ministerio Público Fiscal de esa provincia.

    -II-

    A juicio de este Ministerio Público, la presentación es improcedente, por cuanto el planteo de nulidad se efectuó en forma directa ante V.E., quien tiene dicho que tal articulación sólo juega dentro de un ámbito específico donde no tiene cabida la discusión sobre el acierto o error de los argumentos que sustentan la decisión que se impugna, lo que en todo caso se justificaría si mediare apelación. De ello se desprende, con clara evidencia, la inadmisibilidad del reclamo sub examine (Fallos: 315:406 y 323:3591).

    En este sentido, en el caso, no puede soslayarse, tampoco, que el defensor tomó conocimiento de la designación del doctor S., de la cual se notificó en forma personal

  2. 397. XXXVII.

    C., J.E.C.D.C., M.E. s/ coacción agrav. y lesiones en conc. real.

    Procuración General de la Nación (conf. fs. 247) conjuntamente con la doctora M.C. del fuero localC sin articular, en esa oportunidad, los mecanismos procesales correspondientes para el apartamiento del funcionario, razón por la cual, a mi juicio, mal podría el presentante plantear la cuestión como un "hecho nuevo" o de su reciente conocimiento, o alegar desconocer la condición de fiscal ante la justicia criminal de Zapala del designado.

    Pero aún, en el hipotético caso de que hubiere mediado un desconocimiento subjetivo de la situación por parte de quien se presenta directamente ante V.E., el imputado siempre contó con la debida asistencia técnica C. se observan ni se invocan actos procesales practicados en situación de indefensiónC y obviamente los cambios de letrados no inciden en los principios de unidad de la defensa y preclusión, respecto de los actos ya cumplidos.

    Tampoco se ha demostrado que la presunta violación a la garantía del juez imparcial haya ocasionado en forma directa un perjuicio grave en el resultado del juicio, situación que, en todo caso, podría tornar necesaria la intervención del Tribunal dejando de lado los óbices formales para efectuar una declaratoria sobre el punto disputado, o bien para remitir las actuaciones al inferior a fin de que se expida en relación a la cuestión de orden público planteada (Fallos: 305:652; 313:1035; 322:717 y H.105 XXXVI in re "Holiday Inns Inc. c/ Ebasa Exportadora Buenos Aires s/ ejecutivo", resuelta el 30 de abril de este año).

    -III-

    Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar inadmisible el planteo de nulidad deducido.

    Buenos Aires, 17 de octubre de 2002

    Es Copia L.S.G.W.

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