Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Octubre de 2002, N. 148. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

N. 148. XXXVII.

N., G.J.E. c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 16 de octubre de 2002.

Vistos los autos: "N., G.J.E. c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ daños y perjuicios".

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia de la instancia anterior por la cual se decidió que la acción promovida por la actora estaba alcanzada por la caducidad prevista en el art. 29.1. de la Convención de Varsovia de 1929, modificada por el Protocolo de La Haya de 1955. Para así resolver, ponderó el tribunal a quo que la actora había presentado la "demanda" vencido el plazo de dos años establecido por dicho acuerdo internacional para promover "la acción de responsabilidad" contra el transportador aéreo, y que ese plazo no se había visto interrumpido por la presentación de la mediación obligatoria regulada por la ley 24.573.

  2. ) Que contra esa decisión la actora interpuso recurso extraordinario que fue concedido (fs. 285/294 y 307).

    Entre otros argumentos, el remedio federal se refiere a la interpretación que corresponde asignar a la expresión "acción de responsabilidad" contenida en el art. 29.1. citado. Sostiene que la Convención de Varsovia - La Haya no utiliza la palabra "demanda" sino que emplea la expresión "acción de responsabilidad", concepto mucho más amplio que el de demanda, pudiendo ser previa al acto de iniciación del proceso, o sea, a la demanda. A partir de ello, concluye que la iniciación del trámite de mediación, como mecanismo obligatorio previo a la demanda judicial, implicó la promoción de la acción, la cual, entonces, no se encuentra alcanzada por caducidad alguna.

  3. ) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, pues se encuentra en tela de juicio la exégesis y

    aplicación de una norma contenida en un tratado internacional y el fallo recurrido ha sido contrario a las pretensiones del apelante (art. 14, inc. 3, ley 48; Fallos: 311:2646; 315:2706; 323:3798; entre otros).

  4. ) Que esta Corte ha decidido en Fallos 311:2646 ("Sud América T. y M. Cía. de Seguros S.A. c/ S.A.S. Scandinavian A.S. s/ cobro)", que el plazo del art. 29.1 de la Convención de Varsovia de 1929, modificada por el Protocolo Adicional de La Haya de 1955, no es de prescripción sino de caducidad y que, por tanto, no es susceptible ni de interrupción ni de suspensión.

    Por ello, el único modo de evitar la caducidad que sobreviene cuando se agota tal plazo, consiste en cumplir el acto impeditivo expresamente previsto por el acuerdo internacional, es decir, la promoción de la acción de responsabilidad. Y, en este último sentido, señaló el Tribunal en el precedente citado que el hecho impeditivo de la caducidad está "...constituido únicamente por la demanda..." (considerando 3° in fine) y que "...no puede sostenerse que el ejercicio de la acción de responsabilidad no equivalga a la promoción de la demanda judicial, o que quepa una acción no ejercida judicialmente, pues semejante aserto choca con el concepto mismo de acción y con el propio texto de la convención, cuyo art. 28 establece ante qué tribunales debe ser ejercida, eliminando toda hipotética duda acerca de qué se entiende por acción en los términos del acuerdo internacional..." (considerando 4°).

  5. ) Que si bien en la interpretación efectuada por este Tribunal -cuando todavía no estaba vigente la ley de mediación obligatoria 24.573- sólo la promoción de la demanda impide la caducidad, cabe observar que la locución "demanda"

    N. 148. XXXVII.

    N., G.J.E. c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación admite una interpretación amplia, comprensiva de toda actuación judicial que implique el ejercicio de la acción de responsabilidad a la que alude el art. 29.1. de la Convención de Varsovia - La Haya.

    Que, desde esa perspectiva, el formulario que obra a fs. 1 referente a la iniciación de la mediación obligatoria previsto por el art. 4 de la ley 24.573, presentado ante el tribunal competente, y en el que claramente se distingue un reclamo de la actora por resarcimiento de daños y perjuicios dirigido contra la transportista aérea por un monto indeterminado, evidencia el ejercicio de la acción de responsabilidad prevista por el citado texto internacional, pudiendo ser tenido lato sensu como la demanda judicial a la que se aludió en Fallos: 311:2646.

    A lo que cabe añadir que el propio art. 4 de la ley de mediación obligatoria califica a dicho formulario como la actuación a través de la cual el reclamante formaliza su "pretensión ante la mesa general de recepción", expresión que inequívocamente pone de manifiesto lo expuesto en el sentido de que en él está presente el ejercicio de la acción de responsabilidad que obra como hecho impeditivo de la caducidad de que se trata.

  6. ) Que, por lo demás, si por hipótesis se entendiera que la iniciación de la mediación obligatoria no pone en juego la "acción de responsabilidad" mencionada por el art. 29.1. de la Convención de Varsovia - La Haya, habría de concluirse que el acreedor no goza de todo el plazo de dos años establecido por tal precepto, pues una porción de él se vería consumido por el cumplimiento de los pasos propios del procedimiento regulado por la ley 24.573, llegándose, entonces, a un

    resultado insostenible, como es que por imperio de una norma interna se restrinja el plazo para el ejercicio de un derecho consagrado por un tratado internacional (art.

    31 de la Constitución Nacional).

  7. ) Que, en las condiciones que anteceden, toda vez que el formulario de fs. 1 se presentó tres días antes de vencer el plazo de dos años establecido por el art. 29.1. de la Convención de Varsovia - La Haya, corresponde concluir que la acción promovida en autos no ha caducado.

    Por ello, y oído el señor P. General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia y, en los términos del art. 16 de la ley 48, se ordena que las actuaciones prosigan según su estado.

    N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) - ANTONIO BOGGIANO - GUI- LLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZ- QUEZ.

    VO

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    N., G.J.E. c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

    Que la disidencia que formulé en Fallos: 311:2646, por remisión al dictamen de la señora Procuradora Fiscal, estaba relacionada con los alcances del reconocimiento de la transportista de su responsabilidad, como hecho impeditivo de cualquier caducidad, criterio que no fue el aceptado por la mayoría del Tribunal. En efecto, ésta sostuvo que el aludido "hecho impeditivo" estaba únicamente constituido por la demanda.

    Que en autos lo que está en juego es el alcance de la locución "demanda" a que aludió esta Corte en Fallos:

    311:2646, por lo que mi citada disidencia no influye en la solución del caso. Hecha esta salvedad, adhiero al voto de la mayoría.

    Por ello, y oído el señor P. General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia y, en los términos del art. 16 de la ley 48, se ordena que las actuaciones prosigan según su estado.

    N. y remítase. E.S.P..

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