Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 11 de Octubre de 2002, C. 550. XXXVIII
Fecha | 11 Octubre 2002 |
Competencia N° 550. XXXVIII.
B., O. s/ denuncia art. 173, inc.
-
, C.P.
Procuración General de la Nación Suprema Corte:
Entre el Juzgado Federal N° 4 y el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Instrucción N° 13, ambos de Rosario, Provincia de Santa Fe, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida con motivo de la denuncia formulada por O.B..
En ella refiere que vencido un plazo fijo en dólares en el Bank Boston, sucursal R.C. importe el banco había transferido a una caja de ahorroC habría intentado retirar la totalidad del dinero, pero que personal de dicha entidad le informó que, de acuerdo a lo establecido en el decreto 1570/01, sólo podría extraer la suma de doscientos cincuenta dólares estadounidenses (fs. 5/8).
El juez federal declaró su incompetencia a favor de la justicia ordinaria al considerar que, de haberse cometido un delito, éste sería el previsto en el art. 173, inc. 2°, del Código Penal, y que, tanto el autor como el denunciante del hecho, son particulares, por lo que no se encontraría afectado el Estado Nacional (fs. 13).
El magistrado local, por su parte, rechazó tal atribución con base en que este conflicto se originaría en el estado de cesación de pagos en el que se encuentra el país, y que esta situación debería ser resuelta por la justicia de excepción (fs. 18).
Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular insistió en su postura y elevó el incidente a la Corte (fs. 19/20).
Es doctrina de V.E. que cuando la conducta que se investiga constituye prima facie un delito de naturaleza común, que por sus características no puede ser considerado de
aquellos que contempla el art. 3° de la ley 48, corresponde decidir la competencia a favor de la justicia ordinaria (Fallos: 312:758).
En mi opinión, esa es la situación que se presenta en el caso en que se imputa a una entidad bancaria privada haber retenido indebidamente fondos de un depositante, sin que las disposiciones de carácter federal, cuya interpretación podría resultar necesaria para evaluar la naturaleza delictiva del hecho motivo de denuncia surta la jurisdicción federal en las instancias ordinarias (arts. 3° de la ley 48 y 33 del Código Procesal Penal de la Nación).
Por ello, entiendo que corresponde declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Instrucción N° 13 de Rosario.
Buenos Aires, 11 de octubre de 2002.
N.E.B.
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