Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Octubre de 2002, G. 466. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 466. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

G., E. c/ Red Celeste y Blanca S.A.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 10 de octubre de 2002.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa G., E. c/ Red Celeste y Blanca S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 322/328 de los autos principales, cuya foliatura se citará en adelante) modificó la sentencia de primera instancia y, al declarar que la conducta del demandado fue maliciosa en los términos del art.

    275 de la Ley de Contrato de Trabajo, lo condenó a pagar "sobre el capital de condena una suma equivalente al 150% de la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de crédito". Contra esta última decisión, el vencido interpuso el recuso extraordinario (fs. 332/338vta.) cuya denegación motivó la presente queja.

  2. ) Que, para así resolver, el juez de cámara cuyo voto fundó la decisión sostuvo, entre otras consideraciones ajenas al marco específico de esta litis, que el art. 275 antes mencionado "es una norma sancionadora de la culpa o del dolo del empleador que perdiere total o parcialmente el proceso cuando..., utilizando desaprensivamente su poder económico, social, cultural o político, ha perjudicado al trabajador, dificultándole o impidiéndole ejercer en plenitud sus derechos". Agregó que esa conducta "debe ser sancionada por el Poder Judicial, último guardián de los derechos laborales ya que ›los jueces del trabajo, más que herramientas del derecho, son una muralla contra la injusticia...'".

    Concluyó calificando como maliciosa la conducta del empleador en este caso, pues "no sólo ha dispuesto despidos masivos sino además

    ha intentado aligerar sus costos y ha demorado injustificadamente la satisfacción de su deuda", y "al menos desde la excelente sentencia, estuvo en condiciones de advertir la realidad, y no lo hizo".

  3. ) Que los agravios expresados en el recurso extraordinario suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues si bien lo relativo a la aplicación de medidas como la dispuesta y lo atinente a la valoración de la conducta de las partes constituyen materias reservadas a los jueces de la causa, en el caso median particulares circunstancias que llevan a apartarse de dicha regla de acuerdo con la doctrina expresada en numerosos precedentes (Fallos:

    311:756 y sus citas; 315:882, entre otros).

  4. ) Que, en efecto, esta Corte ha señalado que el órgano con facultades para sancionar debe demostrar la imputación que sustenta la medida que decrete, pues lo contrario importaría admitir, como único fundamento de la sanción, la absoluta discrecionalidad de aquél (Fallos 315:882, 1668). Sin embargo, de la sentencia apelada resultan, por un lado, reproches a la demandada tan genéricos que, tal como están formulados, le cabrían a todo empleador que no hubiera justificado fehacientemente su decisión de despedir invocando la "falta o disminución de trabajo no imputable" (art. 247, Ley de Contrato de Trabajo).

    Por otro lado, según se advierte con claridad en el considerando 2° de la presente, aquellos reproches no aparecen respaldados por elementos probatorios concretos de la causa que demuestren el ánimo subjetivo que tipifica la conducta maliciosa.

  5. ) Que, descartada la malicia como motivo de la

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    RECURSO DE HECHO

    G., E. c/ Red Celeste y Blanca S.A.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación sanción impuesta, la decisión impugnada carece de fundamentación suficiente y constituye una seria ofensa a la garantía de defensa en juicio, pues la medida queda prácticamente reducida al reproche por haber apelado la sentencia de primera instancia sobre la base -en lo esencial- de la postura que se había adoptado al tiempo de contestar la demanda. Dicho reproche se reduce aún más al advertir que la actividad procesal de la demandada no fue la única que motivó la instancia revisora, ya que la apelación respectiva fue tratada por la cámara conjuntamente con otros recursos, interpuestos por la contraparte y su letrada (confr. fs. 56/58, 297/302, 304/306 y doctrina de Fallos: 304:1172; 311:756).

  6. ) Que, en tales condiciones, la sentencia recurrida debe ser descalificada con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad, pues afecta de manera directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello y habiendo dictaminado el Procurador General, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Vuelvan los autos al tribunal anterior para que, según corresponda, se dicte un nuevo fallo con

    arreglo a derecho. Agréguese la queja al principal. R. el depósito de fs. 1 del recurso de hecho. N. y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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