Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Octubre de 2002, D. 314. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 314. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Decima, P.J. c/ Fate S.A.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 10 de octubre de 2002.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Decima, P.J. c/ Fate S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y oído el señor P.F., se desestima la queja. H. saber y, oportunamente, archívese. JULIO S.

NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- CARLOS S.

FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

F.

LOPEZ (en disidencia)- G.A.B. -A.R.V..

DISI

D. 314. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Decima, P.J. c/ Fate S.A.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F.

LOPEZ Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al revocar la de anterior instancia, dispuso eximir a la demandada en virtud de la ley de accidentes de trabajo del pago del monto de la condena fijada en primera instancia, la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.

  2. ) Que aun cuando los agravios de la recurrente remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas por su naturaleza a la instancia extraordinaria, ello no impide la apertura de la vía intentada cuando el a quo prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable, y se funda en afirmaciones meramente dogmáticas que no dan respuesta a los planteos del afectado (Fallos:

    319:722).

  3. ) Que ello es así pues la alzada, en su lacónico pronunciamiento, se limitó a declarar admisible la compensación invocada por la demandada con fundamento en el art. 5°, 2° párrafo, de la ley 24.028 y, soslayando el tratamiento de los restantes agravios que le fueron planteados, dispuso "eximir a la parte demandada del pago del monto de condena fijado en grado". Para así decidir, el tribunal sólo tuvo en cuenta que el actor había obtenido en sede civil una sentencia que le reconocía el derecho a percibir -por los mismos daños que habían constituido el objeto de la demandala suma de $

    .000; mientras que en las presentes actuaciones -en primera instancia- se había dictado en beneficio del actor una condena por la suma de $ 74.666,63. De ahí se concluyó que, siendo esta última inferior al monto de la condena obtenida en sede civil, correspondía -por aplicación de la norma citada- eximir de su pago a la parte demandada.

  4. ) Que resulta conveniente recordar que el referido art.

  5. de la ley 24.028 habilitaba al trabajador y sus causahabientes para reclamar, sin perjuicio de los derechos conferidos por la ley especial, la reparación a los terceros responsables del daño causado, de acuerdo con las normas de derecho común. En este caso, las indemnizaciones y prestaciones previstas en la ley "se reducirán en la parte que sea abonada por terceros", a la vez que se preveía que los empleadores que hubieran cumplido con las obligaciones impuestas por la ley, podrán repetir de los terceros responsables del daño las sumas abonadas".

  6. ) Que, al resolver del modo indicado, la alzada se apartó del régimen establecido en la norma enunciada, en tanto condiciona las relaciones entre el empleador y el tercero responsable a la existencia de un pago previo al damnificado, que habilita tanto la reducción de la obligación del empleador como la subrogación legal hasta concurrencia de su desembolso.

    Por el contrario, el mero reconocimiento judicial de un crédito en favor de la víctima no puede asimilarse a su efectiva percepción, ya que constituye sólo una expectativa patrimonial pendiente de satisfacción y subordinada a las contingencias de todo proceso de ejecución.

  7. ) Que, por lo demás, la decisión cuestionada no sólo traduce un tratamiento inadecuado de la cuestión a la luz

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    Decima, P.J. c/ Fate S.A.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación de la norma que rige el caso, sino que también importa un pronunciamiento prematuro -en tanto sería propio de la etapa de ejecución de sentencia la invocación y prueba de un eventual pago a la víctima en otra sede judicial-, que frustró el derecho de la parte a obtener una sentencia útil relativa al derecho que le confiere la ley especial, de cuya tutela se vería privada frente a la eventual insolvencia del tercero civilmente responsable.

  8. ) Que, en tales condiciones, la sentencia apelada no se muestra como una derivación razonada del derecho vigente y afecta en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas por el recurrente (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario con el alcance indicado.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P.F., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). A. al principal, hágase saber, y oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - G.A.F.L..

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