Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Octubre de 2002, S. 145. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 145. XXXVII.

S., E.F. c/ Angilletta, O.S. s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 10 de octubre de 2002.

Vistos los autos: "Sipis, E.F. c/ Angilletta, O.S. s/ daños y perjuicios".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, -al revocar la de anterior instancia- hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios, expidiéndose acerca de los rubros indemnizatorios, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 429/444, que fue concedido a fs. 459.

  2. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho, derecho procesal y común que, como regla y por su naturaleza, son extrañas a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para descalificar lo resuelto cuando, con menoscabo de garantías que cuentan con amparo constitucional, la alzada ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a las constancias probatorias producidas en la causa, que resultaban relevantes para su correcta decisión.

  3. ) Que en efecto, con respecto al rubro "incapacidad sobreviniente", el a quo consideró que no se había practicado "un peritaje que permita describir las lesiones y cuanto han incidido en la vida del actor, con la certeza de la ciencia" mas, no obstante esa "orfandad probatoria", en uso de las facultades del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación estimó "justo y equitativo" conceder por este concepto la suma de $ 1.500, "teniendo en cuenta las características del caso y de la víctima".

  4. ) Que al resolver de este modo, la alzada omitió

    considerar íntegramente el peritaje médico de fs. 242/245 y la respuesta a la impugnación que lo complementa (fs. 260/260 vta.), informe técnico donde -tras describirse las lesiones y secuelas sufridas por la víctima- se estimó la incapacidad parcial y permanente en un 20% de la total obrera.

  5. ) Que, asimismo, la cámara resolvió desestimar el rubo "daño psicológico" por no haberse producido prueba que permitiera orientar la decisión sobre su procedencia, sin advertir que en el dictamen pericial antes citado el experto aludió expresamente las conclusiones de un informe psicodiagnóstico (adjuntado al peritaje en sobre separado), del que se desprendía que, como consecuencia del accidente, el demandante era portador de una depresión neurótica de grado leve, que le provoca una incapacidad parcial y permanente cuantificable en el orden del 10% (fs.

    243 vta./244), aspecto que fue expresamente ponderado en las consideraciones médico legales.

  6. ) Que, en tales condiciones, al omitir una adecuada compulsa de las actuaciones y desconocer la existencia de un dictamen pericial necesario para la adecuada ponderación de los daños cuya reparación se reclamaba, lo resuelto por la alzada no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.

  7. ) Que, en otro aspecto, también corresponde dejar sin efecto lo resuelto por la alzada al cuantificar el resarcimiento del daño moral en la suma de $ 1.000, importe que no cubre mínimamente los requerimientos de la prudencia en la determinación del daño en punto a lo que dispone el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ya que -de ese modo- se ha desatendido la intensidad de la lesión a las afecciones legítimas y se convierte, virtualmente, en

    S. 145. XXXVII.

    S., E.F. c/ Angilletta, O.S. s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación inoperante la indemnización prevista en el art. 1078 del Código Civil (Fallos: 315:119 y 2135; 319:681).

  8. ) Que ello es así pues, por esa vía el tribunal prescindió de ponderar los concretos padecimientos sufridos por el actor, que a raíz de la fractura severa sufrida en el accidente se vio sometido a tres internaciones y dos intervenciones quirúrgicas, y sólo recibió el alta clínica tras quince meses de inmovilización y tratamientos. En función de tales antecedentes, lo resuelto por el tribunal sólo satisface en apariencia la exigencia de adecuada fundamentación, y el monto establecido importa desvirtuar el principio de reparación integral propio de la materia en examen (Fallos:

    313:944; 316:2598; 318:2600; 319:1085).

  9. ) Que, por consiguiente, corresponde admitir el recurso extraordinario e invalidar el fallo, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, lo que conduce a privarlo de su condición de acto jurisdiccional válido.

    10) Que, en cambio, con respecto al agravio concerniente a lo resuelto sobre los gastos médicos y farmacéuticos, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado -en lo pertinente- por el señor P.F., se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado y se deja sin efecto el fallo apelado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien

    corresponda, proceda a dictar nueva sentencia con arreglo a lo expresado. N. y, oportunamente, remítase. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (según su voto)- G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    VO

    S. 145. XXXVII.

    S., E.F. c/ Angilletta, O.S. s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el infrascripto comparte los argumentos y conclusiones del precedente dictamen del señor P.F., a los que se remite por razones de brevedad.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado -en lo pertinente- por el señor P.F., se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado y se deja sin efecto el fallo apelado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nueva sentencia con arreglo a lo expresado.

    N. y, oportunamente, remítase.

    A.B..

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