Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Octubre de 2002, T. 108. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 108. XXXVII.

R.O.

Teichmann, A.M. c/ ANSeS s/ pensiones.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 3 de octubre de 2002.

Vistos los autos: "T., A.M. c/ ANSeS s/ pensiones".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había denegado el beneficio de pensión, la actora dedujo recurso ordinario que fue concedido y resulta formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463).

  2. ) Que a tal efecto, la alzada ponderó que las pruebas producidas en la información sumaria tramitada ante el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia -Provincia de San Juan- no resultaban suficientes para considerar acreditada la unión de hecho invocada y que los documentos acompañados sólo daban cuenta del presunto concubinato a partir del año 1995, cuando por la fecha de la muerte del causante tal relación debió haberse acreditado en relación al año 1991.

  3. ) Que la recurrente sostiene que la cámara omitió examinar diversas constancias documentales y que no tuvo en cuenta las declaraciones de los testigos pues se limitó a formular consideraciones dogmáticas respecto de ciertas pruebas sin valorarlas en conjunto. A su vez, solicita distintas medidas para mejor proveer desestimadas por ese tribunal.

  4. ) Que atento a la fecha del deceso del causante -junio de 1996-, el derecho de pensión debe regirse en el caso por el art. 53 de la ley 24.241 y por el art. 1°, in fine, del decreto 1290/94, reglamentario de dicha norma, que requiere que la convivencia pública en aparente matrimonio se haya prolongado por lo menos durante los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento del de cujus, extremos que podrán probarse ante la ANSeS o mediante información

    sumaria judicial.

  5. ) Que la interesada siguió ambos procedimientos y obtuvo sentencia favorable en las actuaciones iniciadas en el Juzgado de Paz letrado local (fs. 70), fallo que no fue tenido en cuenta por la alzada, que sólo examinó parte de las constancias producidas en dicha causa sin advertir que se encontraba limitada por aquella decisión, en la medida en que se había resuelto con audiencia del organismo previsional, que no había opuesto objeción alguna.

  6. ) Que por otra parte, en el expediente administrativo 024-27106371089-0062 la interesada acompañó unas fotografías de la pareja que datan del año 1990 en adelante; un contrato de locación de un inmueble de su propiedad suscripto en febrero de 1992, en el que denunció como su domicilio real el del causante; una declaración jurada presentada ante la ANSeS el mismo año y una fotocopia del C.U.I.L. que data de 1994, en las que figura idéntico domicilio, y una carta de la empresa Lufthansa dirigida al "Sr. y Sra. Z." con la que se adjuntaron dos pasajes con destino a Frankfurt (entre muchas otras constancias reservadas en un sobre obrante a fs.

    10, letras b. a m.).

  7. ) Que además, cabe asignar una particular relevancia a los resúmenes de cuenta de las tarjetas de crédito Mastercard y Diners Club, de las cuales surge que la peticionaria usaba extensiones de las tarjetas del causante para gastos propios del hogar común, y al certificado de depósito de un plazo fijo en dólares a la orden del señor Z. y la señora T. -en forma indistinta-, ya que revelan una comunidad de intereses que excede la mera cohabitación (fs.

    14/20 y 32/34 del expediente de reapertura, fs. 11 de las

    T. 108. XXXVII.

    R.O.

    Teichmann, A.M. c/ ANSeS s/ pensiones.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación actuaciones administrativas y fs. 1 de la causa tramitada ante el Juzgado de Paz local).

  8. ) Que tal documentación, sumada a las numerosas declaraciones testificales que concordemente y de manera convincente detallaron el tiempo y las circunstancias que rodearon la unión de hecho invocada, justifican tener por acreditada la convivencia pública en aparente matrimonio entre la actora y el causante y reconocer el derecho de la titular al beneficio de pensión solicitado.

    Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar procedente el recurso ordinario, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda destinada a obtener el beneficio de pensión.

    Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). N. y devuélvase.

    JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A.

    F.

    LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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