Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Octubre de 2002, M. 98. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 98. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

M., D.A. s/ lesiones leves, agresión, daño y amenazas reiteradas -causa n° 77.285-. Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 3 de octubre de 2002.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de D.A.M. en la causa M., D.A. s/ lesiones leves, agresión, daño y amenazas reiteradas -causa n° 77.285-", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y oído el señor P.F., se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. H. saber y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S.

NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUILLERMO A.

F.

LOPEZ - GUSTAVO A.

BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia).

DISI

M. 98. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

M., D.A. s/ lesiones leves, agresión, daño y amenazas reiteradas -causa n° 77.285-. Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, confirmó el rechazo de la excepción de litispendencia planteada por la defensa de D.A.M. y F., reformó parcialmente la sentencia de primera instancia y lo condenó como autor penalmente responsable de los delitos de agresiones reiteradas (dos hechos), daño y lesiones leves reiteradas (cinco hechos), a la pena de dos años de prisión de cumplimiento condicional y costas.

    Asimismo, revocó parcialmente el fallo apelado y lo absolvió de los delitos de amenazas agravadas por el uso de armas y coacción simple.

    Ante el rechazo del recurso extraordinario local de nulidad e inaplicabilidad de ley, los defensores de M. interpusieron la apelación extraordinaria que, denegada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, originó la presente queja.

  2. ) Que para decidir del modo indicado, el tribunal a quo sostuvo, como fundamento, que los planteos del recurrente estaban dirigidos a cuestionar la interpretación que se hiciera de la ley procesal local relativos al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de los recursos extraordinarios locales, lo que no era argumento idóneo para la vía extraordinaria federal.

  3. ) Que, en lo esencial, el apelante sostiene que el pronunciamiento impugnado debe ser descalificado por arbitrario pues tendría una motivación tan sólo aparente. Afirma que, además, habría sido dictado prescindiendo de las cons-

    tancias de autos. Tales juicios justificarían, a juicio del recurrente, adoptar un criterio amplio para la revisión de lo resuelto.

    Que así, en la apelación federal, la defensa cuestiona en primer lugar el alcance otorgado por el a quo al art.

    350 del Código de Procedimientos Penal de la Provincia de Buenos Aires, en tanto sostienen que se aparta de los precedentes del Tribunal publicados en Fallos: 308:490; 310:324 y 311:2478, y por lo cual la Suprema Corte provincial debió entender en la cuestión federal que se intentaba someter a estudio. Se alega que no se encuentran probados los delitos de lesión, daño y amenazas, ya que no se secuestró el arma utilizada, lo que impidió determinar si funcionaba con aire comprimido o gas, agregando que se omitió valorar en su integridad la pericia balística, no obstante existir diferencias entre los informes de los distintos peritos intervinientes.

    Sostienen también, con base en el precedente del Tribunal (Fallos: 320:1272), que la determinación de los límites constitucionales entre el derecho a la intimidad y a la libertad de prensa, constituye una cuestión de índole federal.

    Por último, tachan de arbitraria la sentencia por cuanto refieren que en ella se aprecian contradicciones entre las circunstancias fácticas valoradas para mensurar la pena. Así expresan que si la intimidad del condenado operó como atenuante, no pudo considerarse la duración de su reacción como agravante y que, a la luz del art. 41 del Código Penal, resulta cuestionable el criterio utilizado por los jueces para individualizar la sanción, en la medida que afirmaron que habían existido ocho hechos independientes cuando debió considerarse que todos los sucesos respondieron a una única motivación del imputado.

  4. ) Que a excepción del agravio dirigido a cuestionar

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    M., D.A. s/ lesiones leves, agresión, daño y amenazas reiteradas -causa n° 77.285-. Corte Suprema de Justicia de la Nación las circunstancias tenidas en cuenta al momento de mensurar la pena, el remedio federal es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  5. ) Que si bien por vía de principio, es doctrina del Tribunal que en lo atinente a la individualización de la pena, es facultad de los jueces de la causa graduar las sanciones dentro de los límites ofrecidos para ello por las leyes respectivas, no suscitando ello cuestión que quepa decidir en la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 306: 1669 entre otros), cabe apartarse de dicha regla cuando se ha ocasionado un agravio a la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso que, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, se tiende a resguardar, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 311:948, 2314, 2402; 320:1463 entre otros).

  6. ) Que, en esa directriz la exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios, señalada por la jurisprudencia y la doctrina unánimes sobre la materia, reconoce raíz constitucional y tiene, como contenido concreto, el imperativo de que la decisión se conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y de la jurisprudencia vinculados a la especie a decidir (Fallos: 318:652; 321:2375).

  7. ) Que en consecuencia, la tesis con arreglo a la cual son revisables en la instancia extraordinaria las sentencias sin otro fundamento que la voluntad de los jueces, autoriza el conocimiento del Tribunal en los supuestos en que las razones aducidas por el fallo en recurso se impugnan, con visos de verdad, por carentes de los atributos mencionados más arriba, todo lo cual pone de manifiesto la relación directa e inmediata entre lo resuelto y la garantía constitucional que

    se dice vulnerada (Fallos: 319:1577; 321:2375).

    Que con dicho alcance, la cuestión federal sometida a estudio es apta por la vía intentada, cuando el tribunal a quo no trató las circunstancias atenuantes, en detrimento de la defensa en juicio (Fallos: 315:1658 y sus citas, entre otros).

  8. ) Que por otra parte, el agravio analizado adquiere particular relevancia en virtud de la estrecha relación con la garantía constitucional del derecho a la intimidad.

  9. ) Que esta Corte ha resaltado que la Convención Americana sobre Derechos Humanos es categórica cuando proscribe toda forma de censura previa (Fallos: 316:2845), de lo que puede afirmarse entonces que la jurisprudencia del Tribunal ha sido consecuente con el principio rector según el cual el derecho de prensa goza en nuestro ordenamiento de una posición privilegiada. Y esto no podría ser de otro modo, puesto que la sociedad contemporánea respira a través de la información y de la comunicación, de modo tal que en un país donde rige ostensiblemente el dogma de la soberanía del pueblo, la censura no es solamente un peligro, sino un absurdo inmenso (A. de Tocqueville, "La democracia en América", traducción de L.R.C., F.C.E., México, 1957, págs. 202 y sgtes.), (Fallos: 324:2895, voto del juez V..

    10) Que paralelamente, debe señalarse que el señorío sobre sí que presupone la libertad individual tiene en el derecho al honor y a la intimidad el núcleo que, como zona de reserva, excluye cualquier intromisión ilegítima -como es obvio, también la de la prensa- impidiéndole perturbar su goce pacífico y traspasar la esfera de inclusión que le es propia dentro de la privacidad.

    En este sentido, corresponde reconocer la existencia de tres esferas dentro de las cuales las personas realizan su

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    M., D.A. s/ lesiones leves, agresión, daño y amenazas reiteradas -causa n° 77.285-. Corte Suprema de Justicia de la Nación existencia: pública la primera, privada la segunda, íntima la tercera. La primera y la segunda se interseccionan con un espacio común que puede ser mínimo o máximo, según las circunstancias. En cambio la tercera respecto de la segunda tiene una relación de inclusión. Se encuentra dentro de lo privado y no admite la intromisión ilegítima de la prensa. La intimidad no es simplemente el derecho a la soledad sino un conjunto de aspectos de la vida individual y familiar de las personas que no deben ser conocidos por los demás, pertenecen por entero a cada cual y a partir de ese segmento de vida liberada de la mirada y opinión de los demás todo ser humano tiene el dominio de su imagen, su identidad y personalidad.

    Corresponde considerar comprendido en ese ámbito de intimidad tanto a la autonomía psicológica y moral cuanto a la relación de pareja, al trato con los hijos, al descanso, al respeto a sí mismos, como seres humanos. El sistema de creencias y valores sobre los cuales se estructura la conciencia humana se intersecciona con sentimientos de discreción y de pudor amurallados como zona de reserva de la vida personal y familiar (Fallos: 324:2895, voto del juez V..

    11) Que ello es una característica y necesidad de las personas en tanto humanas, carácter que -huelga decirlono se puede perder ni resignar por el hecho de ser, a partir de esa necesaria naturaleza humana, funcionario o autoridad pública, persona pública y persona privada. El hombre público, por el hecho de serlo, no ha perdido ni su privacidad ni su intimidad (Fallos: 324:2895, voto del juez V..

    12) Que el derecho de protección de una esfera de intimidad se encuentra genéricamente consagrado en el art. 19 de la Ley Fundamental, y aparece tutelado según diversas fórmulas en los tratados de derechos humanos incorporados en el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (art. V de la

    Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Bogotá 1948; art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de la ONU el 10 de diciembre de 1948; art. 11 párrafos 2 y 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, aprobada por ley 23.054 y art. 17, párrafos 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, aprobado por ley 23.313).

    13) Que si bien el tribunal a quo mencionó que hizo aplicación de los arts. 40 y 41 del Código Penal, ello es sólo aparente; pues no se trata de un mero cálculo matemático o una estimación dogmática, sino de la apreciación de los aspectos objetivos del hecho mismo y de las calidades del autor, que permitirá arribar a un resultado probable sobre la factibilidad de que el sujeto vuelva o no a cometer un injusto penal.

    No es una limitación a la facultad del juez para analizar y decidir sobre aquellos aspectos que les han sido sometidos a su conocimiento, sino de ajustar la elaboración judicial a pautas ordenadoras a tener en cuenta al momento de fallar (Fallos: 320:1463).

    14) Que en efecto, el pronunciamiento apelado luego de ponderar como atenuantes genéricos el buen concepto personal del inculpado, la carencia de antecedentes condenatorios computables, a los que agregó la afectación de la intimidad del acusado, consideró como agravante la pertinacia con la que aquel llevó a cabo las conductas ilícitas endilgadas durante las dos jornadas en que tuvieron lugar.

    Dicha afirmación -conforme sostiene la parte recurrente-, pone de relieve una evidente contradicción del fallo, toda vez que si se vio afectada la intimidad de Maradona -circunstancia no controvertida en la sentencia-, y que operó como atenuante, mal puede calificarse como agravante la dura-

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    M., D.A. s/ lesiones leves, agresión, daño y amenazas reiteradas -causa n° 77.285-. Corte Suprema de Justicia de la Nación ción de su reacción, en la medida que los aspectos objetivos de los hechos analizados, que sirvieran de plataforma para mitigar la sanción a imponer, no sólo se mantenían sino que se habían prolongado en el tiempo e intensificado.

    15) Que, en fin, el equívoco interpretativo en que incurrió el tribunal a quo, le ha impedido valorar debidamente la afectación a la intimidad sufrida por el encausado. En función de ello, puede afirmarse que ha sido soslayado el derecho que tiene todo procesado para que en la fijación del monto de la pena, sean evaluados debidamente aquellos aspectos que hacen a su atenuación, máxime si han sido expresamente advertidos por el a quo. Lo dicho, alcanza para descalificar la sentencia impugnada con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, pues el pronunciamiento contiene defectos en la consideración de extremos conducentes, y carece de fundamentación eficaz.

    Por ello, oído el señor P.F., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia en lo atinente al agravio que se refiere a la pena impuesta al condenado. R. el depósito de fs. 1 y agréguese la queja al principal. H. saber y devuélvase al tribunal de origen para que se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. N.. A.R.V..

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