Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Octubre de 2002, R. 747. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 747. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

R., C. -juez de primera instancia en lo penal de instrucción de Melincués/ solicita se arbitren los medios para proceder al desafuero del doctor C.A.F. -causa N° 645/2000-.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 3 de octubre de 2002.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de C.A.F. en la causa R., C. juez de primera instancia en lo penal de instrucción de Melincué- s/ solicita se arbitren los medios para proceder al desafuero del doctor C.A.F. -causa N° 645/2000-", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el doctor C.A.F. fue destituido de su cargo de juez de primera instancia de distrito en lo penal de instrucción y correccional del Distrito Judicial N° 9 (R., Provincia de Santa Fe, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2000 dictada por el Tribunal de Enjuiciamiento de la Provincia de Santa Fe.

    Esta decisión se fundó en la carencia de aptitudes esenciales para el ejercicio de la función judicial, reiteradamente demostrada; y en el incumplimiento reiterado de las obligaciones del cargo impuestas por la Constitución, las leyes o reglamentos, acordadas o resoluciones judiciales, o infracción de sus normas prohibitivas, supuestos ambos encuadrados en la causal de mal desempeño (ley 7050, art. 7°, incs. 1°, 2° parte, y 2°).

    Que el afectado dedujo recurso de inconstitucionalidad que fue rechazado por la Corte Suprema de la Provincia de Santa Fe; en tales condiciones la defensa del doctor F. planteó recurso extraordinario federal que al ser desestimado dio lugar a la interposición de la presente queja.

  2. ) Que esta Corte, a partir del precedente "G.L." (Fallos:

    308:961), ha sostenido la doctrina según la cual las decisiones en materia de los llamados jui-

    cios políticos o enjuiciamientos de magistrados en la esfera provincial, dictadas por órganos ajenos a los poderes judiciales locales, configuran una cuestión justiciable cuando se invoca por la parte interesada la violación del debido proceso. En consecuencia se afirmó que tales resoluciones no escapan a la revisión del poder judicial por dichos poderes, ni a la posterior intervención de la Corte por vía del recurso extraordinario (Fallos:

    308:2609; 310:2845; 311:881, 2320; 312:253; 313:114; 315:761, 781 y 319:705 y sus citas entre otros).

  3. ) Que la jurisprudencia señalada en el considerando anterior, conforme lo ha resuelto esta Corte (Fallos:

    323:3922; 324:1932), no puede ser aplicada a este pleito, pues el recurrente no ha cumplido con uno de los requisitos para que resulte pertinente: el acreditar que se ha violado en autos el art. 18 de la Constitución Nacional.

  4. ) Que ello es así, en efecto, porque, tal como puede advertirse, los agravios referentes a la constitución e integración del órgano que llevó a cabo el enjuiciamiento no plantean cuestión federal que dé lugar al recurso extraordinario, por remitir al examen de normas de derecho público local que han sido interpretadas por el tribunal a quo con fundamentos que bastan para sostener constitucionalmente lo resuelto, sin que se advierta la presencia de una equivocación "...tan grosera que aparezca como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia", como para dar lugar a un supuesto de arbitrariedad (Fallos: 247:713).

  5. ) Que, por otro lado, lo atinente a la incompatibilidad de la ley local 10.160 con la Constitución de la provincia no suscita cuestión federal alguna susceptible de ser

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación considerada por esta Corte, ya que no media en el caso el supuesto del inc. 2° del art. 14 de la ley 48, desde que para ello se requiere que la decisión haya sido en favor de la ley provincial cuando se la cuestiona bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional (Fallos: 287:73; 295:

    69; 298:321). Máxime cuando las cuestiones han sido resueltas con fundamentos suficientes, al margen de su acierto o error (Fallos: 308:1347; 324:1884).

  6. ) Que en cuanto a la invocada gravedad institucional basada en la repercusión periodística del asunto, no se advierte que se encuentren afectados principios de orden social y lo decidido vaya más allá del interés personal del apelante. A lo que debe sumarse, por otra parte, que la gravedad institucional, en el caso de concurrir, sólo faculta al tribunal a prescindir de ciertos extremos formales, pero no a suplir la inexistencia de cuestión federal (Fallos: 311:120; entre muchos otros), requisito insoslayable que -como ha quedado expresado- no concurre en el caso.

    Por ello, se desestima la queja. N. y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CON- NOR (según su voto)- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    VO

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    R., C. -juez de primera instancia en lo penal de instrucción de Melincués/ solicita se arbitren los medios para proceder al desafuero del doctor C.A.F. -causa N° 645/2000-.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Considerando:

    Que las presentes cuestiones guardan sustancial analogía con las tratadas en Fallos: 315:761, voto del juez M.O.'Connor, y causa P.252.XXIII "Procuración General de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, S.M., juez criminal Dr. S. s/ eleva actuaciones relativas a la conducta del doctor F.H.B." disidencia del juez M.O.'Connor, sentencia del 21 de abril de 1992.

    Por ello, se desestima la queja. N. y archívese.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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