Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 2 de Octubre de 2002, C. 792. XXXVIII

Fecha02 Octubre 2002

Competencia N° 792. XXXVIII.

Mares, L. c/ PEN ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

A fs. 2/13, L.M., en su condición de cotitular con su esposa e hija de una caja de ahorros en dólares estadounidenses en el Banco Bansud -sucursal 516, Palermo, de la Capital Federal- interpuso la presente acción de amparo, con fundamento en el art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986, ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 6, contra el Poder Ejecutivo Nacional, y contra el Banco Central de la República Argentina y contra la citada entidad crediticia, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley 25.561, de los decretos 1570/01, 1606/01, 71/02, 214/02, 320/02 y 1316/02, y en consecuencia, que se le devuelvan las sumas oportunamente depositadas.

Ello, en cuanto establecen, entre otros puntos, limitaciones para disponer de dinero en efectivo a los titulares de cuentas bancarias, lo cual -a su entender- lesiona, con arbitrariedad e ilegitimidad manifiesta, sus derechos reconocidos en los arts. 14, 16, 17, 28 y 31 de la Constitución Nacional.

Asimismo, puso de relieve, que dichos recursos son necesarios, puesto que es jubilado, tiene insuficiencia cardíaca, sufre de diabetes e hipertensión, así como también le diagnosticaron una hernia de disco lumbar en la 4a y 5a vértebra.

Por último, solicitó la concesión de una medida cautelar de no innovar, tendiente a que se suspendan los efectos de la ley y decretos impugnados y en consecuencia, se ordene la disponibilidad absoluta de su dinero.

A fs. 40, el juez federal interviniente, declaró su

competencia para conocer en el amparo e hizo lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando que se suspenda la aplicación del decreto 1570/01. Para así decidir, sostuvo que el actor se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el art. 1° de la ley 25.587.

A fs. 57, el Banco Bansud S.A., planteó una cuestión de competencia, con fundamento en que el titular del Juzgado Civil y Comercial de El Dorado, Provincia de Misiones, le ordenó, en los autos A., G.L. c/ Banco Bansud S.A. s/ medida autosatisfactiva@ (expte. 9272/02) que, por intermedio de sus gerentes, contadores, autoridades, funcionarios, empleados y especialmente el presidente del directorio, se abstenga de dar cumplimiento a cualquier medida y/u orden judicial o administrativa, cautelar, precautoria o autosatisfactiva, respecto de acciones principales o no, que ordenen una pesificación de dólares billetes, superior a la relación de un dólar estadounidense igual un peso con cuarenta, como así también que se abstenga de cumplir cualquier medida de las enunciadas que tenga por objeto retirar de cualquier sucursal, dólares estadounidenses en billetes o su entrega de pesos a cambio, o compra de pesos por dólares estadounidenses, cuando la relación de cambio sea superior a un dólar estadounidense por un peso con cuarenta centavos (v. fotocopia de oficio fs. 55/56). En consecuencia, sostuvo que se ha suscitado un conflicto entre el magistrado nacional y el juez provincial.

A fs. 64/79, el Estado Nacional, representado por la Procuración del Tesoro de la Nación, interpuso recurso de apelación, con fundamento en el art. 15 de la ley 16.986, en contra de la sentencia del juez federal que hizo lugar a la cautelar.

A su turno, a fs. 106, la Cámara Federal de Apela-

Competencia N° 792. XXXVIII.

Mares, L. c/ PEN ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561.

Procuración General de la Nación ciones en lo Contencioso Administrativo Federal -Sala IVremitió los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud del conflicto de competencia trabado entre la justicia nacional en lo contencioso administrativo federal de esta Capital y la justicia local de la Provincia de Misiones.

-II-

A fin de evacuar la vista que se concede a este Ministerio Público a fs. 65, es mi parecer que, pese al defectuoso modo en que se ha suscitado la cuestión de competencia en examen, razones de economía procesal autorizan a dejar de lado reparos procedimentales y a dirimirla sin más trámite, dado el tipo de proceso que se trata y para evitar con ello un dispendio jurisdiccional innecesario (Fallos: 317: 308).

Por otra parte, dicha cuestión guarda sustancial analogía con la que fuera objeto de tratamiento por este Ministerio Público al expedirse, el 17 de abril de 2002, in re Competencia N° 131.XXXVIII. A., H.A. c/ Banco Río de la Plata s/ acción de amparo y medida cautelar@, dictamen que fue compartido por el Tribunal en su sentencia del 18 de julio de este año. Asimismo, la cuestión resulta también análoga a la tratada por el suscripto el 18 de septiembre de 2002, in re Competencia N° 637.XXXVIII. A., C.R. c/ PEN - ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo ley 16.896".

En virtud de lo expuesto en dichos dictámenes, que doy aquí por reproducidos brevitatis causae, opino que la presente causa debe continuar su trámite ante la justicia nacional en lo contencioso administrativo federal de la Capital.

Buenos Aires, 2 de octubre de 2002.

N.E.B.

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