Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 1 de Octubre de 2002, B. 450. XXXVI

Fecha01 Octubre 2002
  1. 450. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    B., V.H. s/ pedido de enjuicia- miento.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, mediante sentencia del 30 de marzo de 2000, rechazó las excepciones deducidas por la defensa y removió al juez federal de Primera Instancia de Santa Fe, doctor V.H.B., por haber incurrido en la causal constitucional de mal desempeño. Contra esa decisión, el nombrado interpuso recurso extraordinario, el cual, al haber sido declarado inadmisible en virtud de lo previsto por el artículo 115 de la Constitución Nacional, dio origen a esta queja.

    La impugnación contra el auto denegatorio se ha fundado en la inconstitucionalidad de esa norma, en la defectuosa conformación del órgano que lo dictó y en su viciada motivación. Asimismo, en esa presentación se reseñaron los agravios introducidos en la apelación extraordinaria, cuya copia fue también acompañada.

    De su lectura surge que, además de haberse efectuado idéntico planteo en cuanto a la irrecurribilidad prevista en el precepto constitucional, aquéllos se refieren -sintéticamente- a la violación de la garantía de la defensa en juicio por afectación del principio de congruencia entre los hechos de la acusación y la sentencia, lo cual habría impedido que la defensa pudiera ofrecer la prueba pertinente; y a la arbitraria valoración de los hechos y de las pruebas como consecuencia de la incorporación y ponderación de actuaciones nulas en virtud del artículo 36 del Código Procesal Penal de la Nación, la introducción por lectura de testimonios obrantes en un proceso ofrecido como prueba documental y la invocación en el fallo de cargos que resultan contradictorios y excluyentes (ver fojas 116/129 y 138/146).

    -I-

    Tal como se acaba de expresar, el quejoso ha planteado la inconstitucionalidad de ese precepto constitucional en tanto prescribe que el fallo del jurado será irrecurrible y, a la vez, ha invocado en su favor la jurisprudencia de V.E. que, bajo el anterior sistema de juicio político, estableció que la sentencia del Senado de la Nación era revisable por la vía del artículo 14 de la ley 48, en los aspectos referidos a la observancia de la garantía de defensa en juicio que reconoce el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos:

    316:2940).

    En primer lugar, corresponde establecer si esa interpretación jurisprudencial ha perdido vigencia para el caso, merced al cambio sustancial que el instituto ha sufrido luego de la reforma de 1994, que excluyó a los jueces de los tribunales inferiores de la Nación -como se trata en el sub júdice- del juicio político en el que intervienen ambas cámaras del Congreso de la Nación (artículos 53, 59 y 60), y habilitó para ello al jurado de enjuiciamiento, cuyo fallo es irrecurrible (artículo 115).

    En tal sentido, cabe destacar que si bien la Corte todavía no ha fijado su criterio al respecto, el debate en ciernes ya se aprecia en la sentencia publicada en Fallos:

    319:705, pues aún cuando se trató de un proceso de destitución de un magistrado provincial, sus características llevaron a que dos de los jueces del Alto Tribunal consideraran, con sentido opuesto, los alcances de la previsión constitucional aquí objetada. En efecto, el doctor F. concluyó que era inválida por contradecir los fines de la Constitución (conf. considerando 61 de su voto, pág. 715); mientras que el doctor P. interpretó que la amplitud de la nueva cláusula impide, incluso, el recurso extraordinario previsto en la ley

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    Procuración General de la Nación 48 (conf. considerando 71 de su disidencia, pág. 721).

    -II-

    A fin de contar con mayores elementos para intentar una mejor interpretación de las nuevas normas introducidas, considero conveniente recordar la discusión que el punto suscitó en el seno de la Convención Nacional Constituyente de 1994. El doctor J.F.A., miembro de la Comisión de Coincidencias Básicas, sostuvo en la reunión de esa comisión del 11 de julio de 1994, que "otra de las características particulares que tiene el dictamen de la comisión es que el fallo Y será irrecurrible. Con esto se pone fin a una vieja polémica que existía, y de esto no hace muchos años, porque normalmente la Corte Suprema de Justicia, a partir del caso C., con el famoso dictamen de N.M. había sostenido que no podían llegar estos casos, fundamentalmente de magistrados provinciales o muchas veces destituciones de gobernadores, por vía del recurso extraordinario. Sin embargo la Corte Y a partir de 1986 en distintos casos M.S., G., Sueldo de P., etc., había resuelto o había abierto esta compuerta para los casos Y [en que] Y existieran vicios en los procedimientos" ("Obra de la Convención Nacional Constituyente - 1994", publicación del Centro de Estudios Constitucionales y Políticos del Ministerio de Justicia de la Nación, Buenos Aires, 1997, tomo IV, pág. 3252).

    El convencional I.C. expresó, a su vez, que la ausencia de recurso "es peligrosa y debiera sacarse", para luego agregar que "este tema de los jurados de enjuiciamiento, en principio, es materia no judiciable, pero como ocurre en estas materias cuando hay una afección grave, notoria, palmaria, al derecho de defensa o al debido proceso legal, obviamente un tribunal de justicia o el Pacto de San José de

    Costa Rica, a través de un tribunal internacional va a poder determinar que existe una vía para poder revisar esa decisión.

    Precisamente, estamos trabajando en la Comisión de Tratados Internacionales con el Pacto de San José de Costa Rica, el que va a quedar incorporado con jerarquía constitucional y este Pacto dice con una claridad muy especial que toda persona tiene derecho a la protección judicial y a que sus posibilidades sean definidas por un tribunal independiente, competente e imparcial. Todo esto puede colisionar si nosotros, frente a la afección a un derecho fundamental del eventual enjuiciado por parte del jurado de enjuiciamiento ponemos en la Constitución que no va a tener derecho de acceso a la justicia. Además, no es necesario, no sé por qué lo pusieron. Si ya se sabe que las decisiones de un tribunal de enjuiciamiento, en principio, no son judiciables. Pero no pueden poner dentro de la Constitución que nunca serán recurribles por la razón de que a veces pueden serlo si se afectan derechos fundamentales. Por eso pido a los pactistas que tengan en cuenta esta reflexión" (op. cit., pág. 3298).

    Frente a ello, el convencional Armagnague tras coincidir en cuanto a la irrecurribilidad del juicio político aún cuando la Corte ha habilitado la revisión judicial por defectos de procedimiento, agregó que "Y la conclusión a que quiero llegar es que si el juicio político es irrecurrible y la gente va a la Corte, nosotros con este criterio hemos querido, con relación al jurado de enjuiciamiento, que sea irrecurrible para evitar esos problemas que ya tenemos con el juicio político. Así lo ha entendido el despacho de la comisión. Puede ser opinable" (op. cit., pág. 3298).

    A su vez, de lo debatido durante la reunión plenaria de la Convención del 29 de julio de 1994, en la cual resultó aprobado el texto del actual artículo 115 (entonces numerado

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    Procuración General de la Nación 99 ter ver pág.

    5171), también surgen consideraciones relevantes a los fines que aquí interesan. Señaló allí el convencional I.F. de las Casas que "en el artículo 99 ter se establece que el fallo del tribunal de enjuiciamiento es irrecurrible. Entiendo que esto implica continuar con una metodología permanente en cuanto a las leyes en donde se ha establecido esa falta de posibilidad de recurrir.

    Creo que se va a plantear una colisión con el Pacto de San José de Costa Rica, en cuyo apartado I, artículo 81, creo que inciso j), establece el derecho a la doble instancia. Y desde hace poco tiempo ésta es también la posición de la Corte Suprema, que ha revisado su doctrina tradicional, admitiendo los recursos extraordinarios planteados contra decisiones del tribunal de enjuiciamiento" (op. cit., tomo V, pág. 5037).

    Por último, en esa sesión también hizo uso de la palabra el convencional Armagnague para referirse a la irrecurribilidad del fallo. Afirmó que "Y es claro que el juicio político, al tener dicho carácter, no debe ser recurrido en ningún caso". Tras hacer mención al caso del presidente R.N. en los Estados Unidos de América, aludió a la naturaleza política del tribunal que dicta la sentencia; y volvió a referirse a los precedentes de V.E. que han admitido la revisión judicial al comprobarse vicios de procedimiento que lesionan la garantía de defensa en juicio, para concluir que ese riesgo no existía en el nuevo régimen de enjuiciamiento ante la naturaleza mixta del jurado (a integrarse por legisladores, abogados y jueces). También descartó la procedencia del recurso extraordinario "porque Y solamente se aplica respecto de las sentencias judiciales emanadas de tribunales, conforme lo determina el artículo 14 de la ley 48 y hemos dicho que el jurado de enjuiciamiento no es un tribunal, sino un jurado de naturaleza distinta". En cuanto al Pacto de

    San José de Costa Rica, mencionado por algunos convencionales, expresó que "esto es absolutamente improcedente, porque el artículo 81 de este Pacto se refiere a los juicios de naturaleza penal, en cuyo caso sí procede una instancia de apelación, pero no en la circunstancia que analizamos. De modo que este punto queda aventado".

    (op. cit., tomo V, pág.

    5065/66).

    -III-

    He creído conveniente efectuar las transcripciones que anteceden aún a riesgo incurrir un exceso, pues su análisis permite advertir que no obstante el texto aprobado, lo referido a la posibilidad de impugnar el fallo del jurado no resultó una cuestión pacífica; a punto tal que el propio convencional Armagnague, que postuló con énfasis su sanción, admitió que la irrecurribilidad "puede ser opinable" (ver pág.

    3298 citada).

    A partir de esa discusión en el seno de la convención, que constituye un valioso antecedente para el intérprete a fin determinar el alcance de las normas sancionadas (Fallos:

    313:1149 y 1333; 316:1718; 317:779 y 1505; 318:1887; 323:3386; entre otros), es posible afirmar como principio, que la irrecurribilidad prevista en el artículo 115 de la Ley Fundamental no ha vedado la muy excepcional y restrictiva revisión judicial que, de conformidad con lo entonces dictaminado por esta Procuración General de la Nación, V.E. estableció para el ámbito nacional al dictar sentencia in re "Nicosia" (Fallos: 316:2940). Claro que esa limitada inspección en modo alguno podrá sustituir el criterio del jurado en cuanto a lo sustancial del enjuiciamiento, es decir el juicio sobre la "conducta" de los jueces, aspecto ajeno a la competencia de la Corte, a la que sí corresponderá el eventual

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    Procuración General de la Nación examen sobre si en el proceso respectivo existió alguna violación a la garantía de defensa en juicio (ver en especial considerando 23 del voto concurrente).

    No está demás mencionar que en ese precedente, a cuya erudita fundamentación cabe remitirse en razón de brevedad, V.E. interpretó que desde el punto de vista sustancial, nada obsta a que el Senado de la Nación constituido en "tribunal", sea equiparado a "tribunal de justicia", a los fines del recurso extraordinario (considerando 51 in fine). Para ello invocó, entre otros aspectos, los términos de los artículos 51 y 52 de la Constitución Nacional (actuales 59 y 60), en tanto hacen referencia a que corresponde al Senado "juzgar" en "juicio público" a los "acusados" por la Cámara de Diputados, culminando el proceso mediante su "fallo".

    En mi opinión, esas pautas de interpretación mantienen vigencia para el caso de autos, pues entre las atribuciones análogas que se han reconocido al Consejo de la Magistratura se encuentra la de decidir la "apertura del procedimiento" de remoción de magistrados y formular la "acusación" correspondiente (artículo 114, inciso 51), mientras que el Jurado de Enjuiciamiento también culmina el proceso con su "fallo" (artículo 115, segundo párrafo). Asimismo, las previsiones del Reglamento Procesal del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación y del Reglamento para el Funcionamiento del Jurado, publicados en Fallos: 322:26 y 35, también responden a la aludida equiparación judicial.

    A ello no empece la expresa salvedad que el convencional A. formuló a fin de distinguir la naturaleza "eminentemente política" del juicio previsto en el artículo 53, "reservado para los altos funcionarios del Estado", de la de aquél contemplado para los jueces de los tribunales inferiores, como el caso aquí analizado (op. cit., pág. 5064/65)

    pues, aún cuando pudiera entenderse que este último no reviste esa calidad sino otra diferente, la asimilación que se efectúa permite en ambos supuestos una revisión limitada por vía del recurso extraordinario.

    -IV-

    Por lo demás, este temperamento es el que mejor armoniza con el principio de igualdad ante la ley que reconoce el artículo 16 de la Constitución Nacional, pues de otro modo los magistrados nacionales cuyo proceso de destitución continúa a cargo del Senado (artículos 53 y 59), contarían con la posibilidad de recurrir ante V.E. en atención a que no se ha introducido cláusula alguna de irrecurribilidad para estos casos, mientras que a los titulares de los tribunales inferiores se les impediría el acceso a esa revisión judicial.

    Por tal motivo, aún cuando se haya pensado en la irrecurribilidad del fallo "para evitar esos problemas que ya tenemos con el juicio político" (conf. expresión del convencional Armagnague, op. cit., pág. 3298), no es posible admitir que en virtud del cambio en el procedimiento de remoción se haya consagrado la afectación de aquella garantía, máxime cuando el artículo 71 de la ley 24.309, que declaró la necesidad de la reforma, previó expresamente que "no se podrá introducir modificación alguna a las Declaraciones, Derechos y Garantías contenidos en el Capítulo Único de la Primera Parte de la Constitución Nacional"; y muy especialmente, si se repara en que a continuación de esa afirmación, tal como antes señalé, el mismo constituyente terminó por admitir que esa cuestión "puede ser opinable".

    Al respecto, es doctrina de V.E. que la inteligencia de las normas de la Ley Fundamental no debe realizarse en forma aislada, desconectándola del todo que compone, y que la

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    Procuración General de la Nación interpretación debe hacerse, al contrario, integrándolas en la unidad sistemática de la Constitución, comparándolas, coordinándolas y armonizándolas, de forma tal que haya congruencia y relación entre ellas (Fallos: 320:875, considerando 14, y sus citas).

    En refuerzo de cuanto viene sosteniéndose es oportuno señalar que, de no seguirse la posición que se propone, también se presentaría un tratamiento desigual entre los jueces de los tribunales inferiores de la Nación y los funcionarios y magistrados provinciales cuya destitución es resuelta mediante juicio político o enjuiciamiento, pues aún cuando el derecho público local prevé en muchos casos la irrecurribilidad de los respectivos fallos, es criterio de V.E. a partir del precedente "G.L." (Fallos: 308:961), que procede la apelación extraordinaria cuando la parte interesada invoca la violación del debido proceso (ver Fallos: 323:3922 y sus citas del considerando 21).

    -V-

    Cabe a esta altura mencionar que, concordemente con la centenaria doctrina que indica que la Corte Suprema "es el intérprete final de la Constitución Nacional" (Fallos: 1:340 año 1864), la convencional E.C. durante la reunión plenaria del 29 de julio de 1994 de la Convención Constituyente, al referirse a la interpretación que habría de efectuarse de las normas incorporadas por la reforma, expresó "leerán los dictámenes de la comisión de redacción a lo mejor un año. Pero de acá a cinco años cada juez y cada intérprete harán de esta Constitución quizá otra Constitución. Seguramente cambiará su sentido. Todo este sentido se irá recreando Y" (op. cit., pág. 5048).

    No se trata aquí de que la Corte se convierta en la

    reformadora de las expresas normas establecidas, de modo que ello implique lo que W. entrevió como una "convención constituyente en sesión permanente" (conf. cita en el dictamen del entonces Procurador General de la Nación, doctor Juan O.

    Gauna, al expedirse en el caso "M.S.", publicado en Fallos:

    310:2845, capítulo XIII, pág.

    2873/74), sino de asegurar celosamente las garantías consagradas en el artículo 18 de la Constitución Nacional (conf. Fallos: 316:2940, considerando 19 del voto concurrente), cuya modificación -merece reiterarse- también fue vedada a la Convención Constituyente (artículo 71 de la ley 24.309, antes citada).

    En resumen, estimo que el alcance de la irrecurribilidad prevista en el segundo párrafo del artículo 115 de la Constitución Nacional, debe considerarse referido a la valoración de los aspectos sustanciales del enjuiciamiento, es decir, si la conducta del magistrado acusado encuadra en las causales del artículo 53.

    Así interpretada la cláusula del artículo 115 de la Ley Fundamental, no resulta necesario abordar el planteo de inconstitucionalidad formulado por la defensa de Víctor H.

    Brusa. Este temperamento observa, además, el restrictivo criterio que rige la materia, máxime cuando la jerarquía suprema de la norma cuestionada, impone proceder con suma prudencia en el ejercicio de tan excepcional y delicada atribución judicial (Fallos: 311:394; 312:72 y 122, entre otros).

    -VI-

    Sentado cuanto precede, corresponde ahora hacer referencia a las pautas rigurosas con que deben examinarse los agravios del recurrente.

    A tal fin, resulta muy ilustrativo el considerando 19 del voto concurrente del aludido caso "Nicosia", donde -con

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    Procuración General de la Nación cita de E.-V.E. afirmó que la Constitución garante al acusado, hasta cierto punto, la libertad de la defensa, evitando que sea juzgado sin conocimiento completo del asunto y parcialmente; y se concluyó siguiendo a A.H. que, no obstante ello, la naturaleza de un procedimiento como el presente "nunca puede trabarse por reglas tan estrictas, ya en la explicación minuciosa de las ofensas por los acusadores, ya en su interpretación por los jueces, de manera que en los casos comunes sirvan para limitar la discreción de los tribunales en favor de la seguridad personal".

    Del mismo modo, se evocaron allí las conclusiones de Story, "en cuanto a las dificultades de adaptar los procedimientos judiciales ordinarios a los casos de impeachment, entre otras razones, por la manera rígida en que la discreción de los jueces está limitada, y cercada por todos lados, en orden a la protección de las personas acusadas por crímenes, por las reglas y los precedentes; por la adherencia a principios técnicos que, quizás, distingue a esta rama del derecho, más que a cualquier otra cosa". En coincidencia con ello, se agregó la observación de J.V.G., en el sentido de que "el Senado no está obligado a seguir las reglas del procedimiento judicial común, y tiene toda la discreción necesaria para cumplir su misión".

    Pero no obstante la especial naturaleza de esta clase de procedimientos, V.E. concluyó que deben observarse los requisitos vinculados a la esencia y validez de todo juicio:

    el de defensa, inexcusablemente inviolable, y que la intervención de los jueces en esos casos debe ser, además de excepcional, adecuada a las particularidades del enjuiciamiento político (considerando 20 del fallo citado).

    -VII-

    Ceñido entonces a esas estrictas pautas, corresponde ingresar al análisis de los agravios expuestos por el recurrente.

    En relación a ese aspecto, advierto que los planteos del apelante resultan insuficientes para demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente que en el proceso de remoción haya existido afectación grave a las reglas del debido proceso, con relevancia bastante para variar la suerte de la causa (conf. considerando 23 del voto concurrente del precedente "Nicosia", y sus citas). A esa conclusión arribo en razón de las siguientes consideraciones:

    A.- En cuanto a la falta de congruencia entre la acusación y el fallo, se ha objetado que el jurado compartió los hechos que los representantes de la Comisión de Acusación recién introdujeron al alegar en la etapa final del debate, los cuales no estaban contenidos en la decisión de apertura del procedimiento ni habían sido objeto de intimación al magistrado acusado que, así, se vio impedido de ofrecer prueba respecto de: 11) la instigación al personal de la Prefectura Naval Argentina para evitar su incriminación; 21) la omisión de disponer de inmediato las medidas procesales pertinentes; 31) la omisión de apartarse inmediatamente de la causa luego de haberle comunicado la secretaria que resultaba involucrado; 41) su interferencia en la investigación de la causa penal, y 51) haber logrado el apartamiento de la juez subrogante mediante maniobras impropias del proceder que debe presidir las acciones de un magistrado.

    El planteo así articulado por el apelante deviene improcedente, en primer lugar, porque la acusación hizo expresa referencia, dentro de la imputación vinculada con la conducta posterior al accidente, al intento de eludir el autor su responsabilidad y obstaculizar la investigación, extremos

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    Procuración General de la Nación que consideró con aptitud para colocar al magistrado -si fuera encontrado culpable- en una posición de indignidad para el cargo porque deshonraría la investidura pública (ver considerando 11, a fojas 12 vta. de la queja).

    Resulta claro que los cinco actos supra reseñados, encuadran en ese concepto del requerimiento. Así también lo interpretó el jurado, al concluir que "los cargos derivados de la conducta del juez desarrollada con posterioridad al accidente que ocasionó lesiones al señor H.M.P., revelan un intolerable apartamiento de la misión confiada a los jueces, con daño evidente del servicio público y la administración de justicia y menoscabo de la investidura" (ver considerando 42 del voto concurrente).

    Asimismo, no puede perderse de vista que esos actos se fundaron en el examen de las constancias de la causa que el juez local interviniente acompañó al Consejo de la Magistratura, a los efectos de remover el obstáculo constitucional que le impedía continuar el proceso penal incoado contra el doctor B. por los hechos del 8 de noviembre de 1997 (ver considerando 42 citado), y que esas actuaciones judiciales fueron ofrecidas como prueba por la acusación (ver copia a fojas 2 de esta queja -Anexo XVI-).

    Por lo tanto, al margen de la objeción a su incorporación que formuló la defensa al responder la acusación (ver copia a fojas 30, apartado IV.1.B), se trató de elementos de juicio conocidos por la defensa desde un comienzo y que al haberse diferido el análisis de aquel planteo (ver auto de fojas 822/24, apartado I.11.c, de la causa n1 2/99 del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, caratulada "B., V.H. s/pedido de enjuiciamiento", que corre por cuerda), se hallaban regularmente ingresados en esa etapa del proceso, tal como surge de la audiencia inicial del 2 de marzo de 2000,

    donde por Secretaría se las mencionó entre las pruebas incorporadas por lectura (ver fojas 1041/47 de la causa n1 2/99).

    Tan es así, que la defensa también ofreció prueba documental relacionada con esas actuaciones (ver puntos I.1 y II.1 y 2 del Anexo de fojas 815/19 de la causa n1 2/99) e inclusive acudió a ellas en su alegato final (ver fojas 1693 ídem).

    Sin perjuicio de ello, cabe mencionar en cuanto al hecho antes individualizado con el número 51), vinculado con la designación y revocación del mandato del doctor J.V.R. como defensor del magistrado, que se trata de un acto ya aludido en la denuncia inicial (ver fojas 4 de la causa n1 2/99) que fue analizado en el considerando 41 del voto concurrente de la sentencia del jurado, y que había sido materia de numerosas declaraciones testimoniales recibidas a lo largo del debate, durante las cuales la defensa contó con el derecho de interrogar y lo ejerció según su criterio (ver fojas 1092, 1133, 1174/76, 1219, 1223, 1228, 1230, 1364, 1369/72, 1381, 1477 y 1482/83 de esas actuaciones).

    Por lo demás, en su informe final la defensa negó que el doctor B. hubiera intervenido tanto en el accidente cuanto en el proceso iniciado en su consecuencia, como así también postuló su falta de responsabilidad en cada uno de los hechos puntualizados (ver en especial fojas 1698/1702 de la causa n1 2/99).

    Por otra parte, debo también agregar que la fundamentación de este gravamen desatiende las especiales características que V.E. ha reconocido para un proceso de esta naturaleza, pues como quedó expuesto en el apartado VI, no pueden aquí exigirse reglas "tan estrictas, ya sea en la explicación minuciosa de las ofensas por los acusadores, ya en su interpretación por los jueces Y" (Hamilton). En consonancia con ese

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    Procuración General de la Nación criterio, el artículo 33 del Reglamento Procesal del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación (Fallos: 322:26), de aplicación al caso por sobre el Código Procesal Penal de la Nación (artículo 26, inciso 81, de la ley 24.937), prevé que el jurado "apreciará las pruebas conforme con la naturaleza del proceso de remoción (artículos 53 y 115 de la Constitución Nacional)", norma específica en la que se ha fundado la valoración efectuada en este proceso (ver considerando 81 del voto concurrente del fallo apelado).

    En estas condiciones, es posible concluir que si la defensa omitió en la etapa procesal oportuna ofrecer las pruebas que hacían a su derecho y de cuya ausencia ahora se agravia, la invocada afectación de la garantía constitucional del debido proceso que ampara al magistrado enjuiciado, resulta insusceptible de ser ahora tutelada a través del remedio federal, pues ello obedece a la discrecionalidad de su propia conducta (Fallos: 306:149; 307:635; 308:540 y 1478; 311:357).

    B.- Con respecto a la inadmisibilidad de actuaciones nulas que articuló la defensa al contestar la acusación y cuyo tratamiento el jurado había diferido para la discusión final (ver auto de apertura a prueba de fojas 822/24, apartado I.11.c, e incorporación por lectura a fojas 1041/47 de la audiencia inicial, recién citadas), el agravio del apelante también resulta infundado al haber omitido refutar el argumento volcado en el considerando 29.C del voto concurrente de la sentencia para rechazar el planteo, esto es, que "la nulidad de un proceso no implica, necesariamente, la nulidad de cada uno de los actos que lo integran".

    En consecuencia y sin perjuicio de dar por reproducido cuanto acaba de expresarse acerca de las reglas que rigen la valoración de las pruebas en procesos de esta naturaleza, que otorgan razonable sustento al temperamento adoptado en la

    sentencia y cuya validez constitucional no ha sido cuestionada, la ausencia de aquel requisito hace aplicable la doctrina de Fallos:

    302:220; 304:1048; 312:1283 y 2421; 316:2727, entre otros, e impone la desestimación del agravio.

    C.- Según mi criterio, tampoco puede prosperar la impugnación genéricamente referida a la incorporación por lectura de declaraciones obrantes en el expediente n1 432 "P., M. s/lesiones". A tal conclusión arribo no sólo por esa insuficiente fundamentación (Fallos:

    310:101; 311:1686 y 2461; 312:587, entre otros), sino también por tratarse de actuaciones que, como quedó dicho, se hallaban formal y oportunamente ingresadas como prueba al proceso, lo cual habilitó la consideración de sus constancias, sino también en razón de las pautas que rigen su apreciación (artículo 33 del Reglamento Procesal del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, ya citado). A tales circunstancias, cabe agregar que la objeción remite, al examen de cuestiones de hecho y prueba, materia que, como regla y por su naturaleza, resulta ajena a la instancia extraordinaria (Fallos: 303:1263 y 1349; 307:777; 308:1790 y 2475, entre otros).

    Si bien ello basta para arribar a esa conclusión, no puede dejar de observarse que el planteo de la defensa exhibe palmaria contradicción con su propia conducta procesal, pues al formular el informe final hizo numerosas referencias a declaraciones testimoniales recibidas en aquél expediente judicial (ver fojas 1682/89, 1691, 1693/97 y 1699 de la causa n1 2/99).

    Semejante actitud impone, a mi modo de ver, la adopción del temperamento postulado (Fallos: 307:1602; 308:72) pues, en estas condiciones, lo aducido por el apelante no constituye agravio propiamente dicho a los fines del recurso extraordinario (Fallos:

    313:1392, voto de los doctores P. y O., considerando 17).

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    Procuración General de la Nación D.- Por último, con respecto a la imputación de cargos contradictorios y excluyentes, también advierto que la impugnación adolece de insuficiente fundamentación. En efecto, tal como surge del análisis de las pruebas efectuado en el considerando 40, apartados b) y c) del fallo, las endilgadas omisiones de disponer las medidas pertinentes y de haberse apartado de la investigación, aluden a que luego de tomar conocimiento del accidente a escasos minutos de ocurrido (el 8 de noviembre de 1997), el doctor B. no actuó de acuerdo a su obligación funcional, pues se limitó a comunicarlo a efectivos de la Prefectura Naval Argentina y no ordenó diligencia alguna tendiente al esclarecimiento de la presunta conducta ilícita. Asimismo, allí se expresó que al haber sido señalado en ese momento como posible autor, el magistrado tampoco se inhibió (recién lo hizo el día 10) ni comunicó el hecho de inmediato al juez subrogante.

    Esta sucinta referencia a los fundamentos de la sentencia, que no han sido refutados por el apelante (ver fojas 124 vta. de la queja), permite concluir que no se trata de reproches excluyentes y contradictorios, sino de dos conductas omisivas que, junto con los restantes actos valorados en la sentencia, fueron interpretadas por el jurado como impropias e incompatibles con la condición de juez de la Nación y constitutivas de la causal de mal desempeño prevista en el artículo 53 de la Constitución Nacional (ver "conclusión" en el considerando 42).

    Estas circunstancias, sumadas a las recordadas pautas específicas que rigen la apreciación de la prueba en los procesos de enjuiciamiento y a que constituye atribución reservada al Jurado de Enjuiciamiento la decisión sobre las causales de destitución (conf. considerandos 15, 20 y 23 del precedente "Nicosia"), determinan la improcedencia del recurso

    extraordinario intentado.

    Por ello, opino que V.E. debe desestimar la queja de fojas 138/146.

    Buenos Aires, 1° de octubre de 2002 Es Copia N.E.B.

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