Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Septiembre de 2002, C. 602. XXXVIII

Fecha30 Septiembre 2002

Competencia N° 602. XXXVIII.

F., S.A. s/ defraudación por desbaratamiento.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 17 y el Juzgado de Garantías N° 5 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa en donde se investiga la conducta de S.A.F. quien, pese a haber sido intimada, no puso un automóvil prendado a disposición del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 14.

El juez nacional declaró su incompetencia en atención a que el domicilio constituido a esos efectos se encontraba en la localidad de Villa Diamante, Provincia de Buenos aires (fs. 3).

El magistrado local, por su parte, rechazó esa declaratoria al considerarla prematura, por haberse ordenado el secuestro del vehículo en un domicilio ubicado en esta ciudad y no en el que se consignaba en el contrato de prenda (fs.

54).

Con la insistencia del tribunal de origen, quedó trabada esta contienda (fs. 61).

El Tribunal tiene establecido -a partir de Fallos:

310:2265- en casos que guardan analogía con el presente, que resulta relevante, para decidir la cuestión de competencia, el lugar en el que se dispone del bien gravado sustrayéndolo sin el conocimiento del acreedor de su esfera de control y que, en ausencia de prueba en concreto en ese sentido, debe presumirse por tal el domicilio donde debió estar el bien objeto de la prenda, de acuerdo a lo establecido contractualmente (Fallos:

323:167).

A mi modo de ver, las probanzas incorporadas al incidente no alcanzan para determinar el lugar donde el deudor

habría dispuesto del vehículo, por lo que considero que cabe atenerse, a los efectos de dirimir este conflicto, a la segunda alternativa enunciada.

En esta inteligencia, de acuerdo a lo que surge de la copia del contrato prendario que luce a fs. 9, el domicilio consignado para el depósito del bien gravado sería en la localidad de Villa diamante, Provincia de Buenos Aires.

Por ello, opino que corresponde declarar la competencia del tribunal local para conocer de la causa, sin perjuicio de lo que surja del trámite ulterior.

Buenos Aires, 30 de septiembre de 2002.

E.E.C..

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