Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Septiembre de 2002, C. 1081. XXXVI

Fecha27 Septiembre 2002
Número de registro526813

Competencia N° 1081. XXXVI.

C., F.E. s/ denuncia C. n° 16.035-4C.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre el Juzgado de Transición N° 2 del Departamento Judicial de La Plata, Provincia de Buenos Aires y del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 7, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida con motivo de la denuncia formulada por F.E.C..

En ella refiere que, junto con sus dos hijas, le confirieron poder general a los doctores C.A. y Y. y A.R.D. a fin de que iniciaran las acciones legales correspondientes en razón del accidente de tránsito por el cual resultó la muerte de su esposa M.A.P..

Agrega que, luego de un tiempo prolongado, esos letrados le informaron que el juicio se estaba por perder y que la única forma de cobrar algún dinero era mediante la firma de una cesión de derechos litigiosos la que, finalmente tuvo lugar en una escribanía de esta ciudad y a la cual no concurrió el cesionario.

Manifiesta que, en virtud de dicho acto, debía percibir la suma de treinta y cinco mil pesos que serían abonados en siete cuotas iguales.

Sin embargo, aclara que sólo le fueron abonadas dos de ellas aunque no íntegramente, ya que de la primera Y. le retuvo tres mil pesos en concepto de honorarios.

Relata que luego de consultar con otra abogada, pudo saber que con anterioridad a la cesión de derechos se había condenado a los demandados a pagar la suma de ochenta y cinco mil pesos y que ese instrumento fue presentado por el cesionario C.A.C. para ser tenido como parte en el proceso de referencia. Agrega que mediante esa misma

actuación y, en conjunto con el apoderado de la compañía de seguros, ambas partes desistieron de los recursos de apelación que habían sido interpuestos invocando la existencia de un acuerdo conciliatorio por el monto de la sentencia de primera instancia.

Destaca, asimismo, la vinculación existente entre la compañía de seguros y quienes lo habían patrocinado, en tanto que éstos también cedieron a favor de Castro, mediante una actuación notarial realizada en la misma fecha y por el mismo escribano, sus derechos y acciones respecto de los honorarios.

Finalmente, da cuenta de la existencia de una suma de aproximadamente ciento veinticinco mil pesos depositada en una cuenta habilitada con motivo de aquel juicio y, respecto de la cual, el apoderado de la citada en garantía solicitó la devolución del saldo pertinente.

La magistrado provincial entonces a cargo del Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 4 de La Plata, Provincia de Buenos Aires, extrajo testimonios de las actuaciones referidas a la posible falsificación de la actuación notarial y los remitió a la Fiscalía General departamental de conformidad con el art. 80 del Código Procesal Penal provincial (fs.

98 y 101 del agregado). Por otra parte, respecto de la estafa, declinó su competencia a favor de la justicia nacional, al entender que ese delito se habría consumado en esta ciudad, donde se firmó la cesión de derechos (fs. 172 del agregado).

Recibidas las actuaciones, el juez de instrucción ordenó certificar el objeto procesal de la causa que se había originado con motivo de la denuncia formulada por su par provincial. Luego de ello, y al tomar conocimiento que ante la Unidad Funcional de Instrucción N° 6 del Departamento Judicial de La Plata, se investigaba tanto la falsificación como la defraudación de la que habría sido víctima C., rechazó

Competencia N° 1081. XXXVI.

C., F.E. s/ denuncia C. n° 16.035-4C.

Procuración General de la Nación aquella atribución al considerar que sólo el titular de esa dependencia podía asignarle el conocimiento de la causa, pues de lo contrario, existirían dos magistrados entendiendo de los mismos sucesos (fs. 173/175 del agregado).

Radicado nuevamente el expediente en el juzgado provincial, su titular ordenó librar oficio para conocer el estado y trámite de aquella causa a la que había hecho referencia el magistrado nacional. Dicha medida fue reiterada en tres oportunidades (vid fs. 176/184 del agregado). Finalmente al ser informada por el fiscal adjunto a cargo de la mencionada unidad funcional de instrucción que allí únicamente se investigaba el delito previsto y reprimido en el art. 293 del Código Penal, remitió nuevamente los actuados a la jurisdicción nacional la que, a su vez, se los devolvió con base en que era el fuero local el que debía ocurrir al superior a fin de que resolviera la cuestión suscitada (confr. fs. 185; 186 y 189 del agregado, respectivamente).

Luego de asignarse el expediente al Juzgado de Garantías N° 2 de La Plata, de conformidad con lo dispuesto por el art. 11 de la ley 12.060, y transcurridos dos años aproximadamente tanto desde la última remisión mencionada en el párrafo que antecede, como desde que V.E. ordenó conformar debidamente el incidente, se elevó la causa original (fs. 195, 201 y 205, del agregado y fs. 15 del incidente).

No puedo dejar de advertir que la demora que se advierte en el trámite que le imprimió la justicia provincial a la presente cuestión Cmás de tres años desde su comienzoC han provocado, a mi modo de ver, un perjuicio a la buena administración de justicia (Fallos:

310:2755; 311:1473; 318:2590; 319:913 y 322:589, entre otros) a lo que cabe sumar que, incluso luego de ello, la remisión de los autos princi-

pales ha imposibilitado, según mi parecer, la prosecución del proceso iniciado ya que, de la lectura de las actuaciones, no surge que se hayan adoptado aquellas medidas que resultaban necesarias para el descubrimiento de la verdad objetiva.

Las circunstancias apuntadas, permiten a mi modo de ver, prescindir de los reparos formales que se observan en la correcta traba del conflicto, de acuerdo a lo resuelto por la Corte en Fallos:

323:1802; 324:891 y en la Competencia N° 447.XXXVII. in re "F., A.V. s/ infr. art.

289, inc. 3°, del C.P.", resuelta el 4 de septiembre de 2001.

Respecto del fondo de la cuestión y habida cuenta que según surge de fs. 185/186, la presente contienda ha quedado circunscripta al delito de estafa, considero que corresponde atribuir su conocimiento a la justicia local, en tanto que el documento apócrifo fue presentado ante un juzgado del Departamento Judicial de La Plata (Competencia N° 526.XXXIV. in re "R., S. s/ estafa" y N° 385.XXXV. in re "R., R.O. s/ denuncia de falsificación de documento", resueltas el 12 de noviembre de 1998 y el 2 de diciembre de 1999, respectivamente).

Esa solución se compadece, además, con la doctrina del Tribunal, según la cual, la falsificación de un instrumento público resulta escindible de la causa que se instruya por la defraudación, o su tentativa, por el uso de aquél (Fallos: 314:374; 319:54 y 324:394, entre otros).

Finalmente, estimo que resultaría adecuado, en virtud de las consideraciones expuestas y salvo mejor criterio de V.E., llamar la atención a los magistrados provinciales intervinientes para que eviten en el futuro procedimientos similares a los que adoptaron en el presente conflicto (conf.

Fallos: 308:558; 310:1110 y 324:885).

Competencia N° 1081. XXXVI.

C., F.E. s/ denuncia C. n° 16.035-4C.

Procuración General de la Nación Buenos Aires, 27 de septiembre de 2002EDUARDO E.C.

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