Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 25 de Septiembre de 2002, C. 722. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 722. XXXVI.

    C.L., G. c/ Municipalidad de V.C.P. s/ sumario.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    G.C.L., quien denuncia tener su domicilio en la Provincia de Santa Cruz, promovió demanda ante el Juzgado Federal de Córdoba, contra la Municipalidad de la ciudad de Villa Carlos Paz, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos Csegún diceC a raíz de la conducta ilícita llevada a cabo por sus funcionarios, quienes le otorgaron en forma condicionada y luego de una injustificada demora de cinco meses la concesión de uso de bienes del dominio público municipal que había solicitado para instalar heladerías móviles (v. fs. 151/173).

    A fs. 188/200, la demandada opuso excepción de incompetencia por considerar que la materia sobre la que trata el proceso es de derecho público local, toda vez que está en juego la interpretación y aplicación de normas municipales, como la ordenanza 1765, que regula la actividad de vendedores ambulantes, y la 1715, que constituye el Código Alimentario Municipal, y los decretos 643/89, 142/92 y 719/92.

    A fs. 359, el juez federal, de conformidad con el dictamen del fiscal (v. fs. 357), hizo lugar a la excepción opuesta y se declaró incompetente para entender en la causa, con fundamento en que el actor no cumple con el requisito de distinta vecindad que exige el art. 11 de la ley 48 para que proceda el fuero federal, dada su calidad de contribuyente y propietario de bienes raíces en jurisdicción de la Municipalidad de V.C.P..

    Dicho fallo fue apelado por el actor (v. fs. 362) y también por la demandada, pero sólo respecto a la fijación de honorarios (fs. 364/365), por lo que, a su turno, la Cámara Federal de Apelaciones de C. confirmó la sentencia del a quo, pero con distintos fundamentos, en tanto consideró que la

    materia sobre la que versa el pleito es de derecho público local, debido a que está en juego la responsabilidad extracontractual de la municipalidad demandada, lo que exige la aplicación de normas de aquel carácter (v. fs. 388/391).

    -II-

    Disconforme, el actor interpuso el recurso del art.

    14 de la ley 48 (v. fs. 412/423) que fue concedido por la alzada (v. fs. 457).

    Adujo que la sentencia recurrida C. resolvió sobre la competenciaC, le causa un gravamen irreparable en cuanto viola su derecho de defensa en juicio y el principio del debido proceso adjetivo (art. 18 de la Constitución Nacional), al denegarle el acceso al fuero federal.

    Asimismo, sostuvo que esa decisión también es arbitraria, pues no configura una derivación razonada del derecho vigente, dado que tiene argumentaciones aparentes e incurre en graves omisiones respecto a la valoración de la prueba producida en autos.

    -III-

    A fin de evacuar la vista que se concede a este Ministerio Público a fs. 468, corresponde señalar que, si bien los pronunciamientos que resuelven cuestiones de competencia no autorizan en principio la apertura del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, en tanto no constituyen sentencia definitiva, cabe hacer excepción a tal principio cuando comportan denegación del fuero federal (Fallos: 306:190; 311:1232; 316:3093 y 323:2329, entre muchos otros), tal como ocurre en estas actuaciones.

    -IV-

    Respecto a la cuestión de competencia en examen, es dable advertir que la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la

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    C.L., G. c/ Municipalidad de V.C.P. s/ sumario.

    Procuración General de la Nación Constitución a la justicia federal. En uno y en otro supuesto, dicha competencia de excepción responde a distintos fundamentos. El primero lleva el propósito de afirmar atribuciones del Gobierno Federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima. El segundo, procura asegurar Centre otros aspectosC la imparcialidad de la decisión cuando se plantean pleitos entre vecinos de diferentes provincias (Fallos: 310:136; 318:992 y 324:1470), siempre que tales causas no versen sobre cuestiones de derecho público local, materia excluida de la competencia federal y propia de los jueces locales (arts. y 121 de la Constitución Nacional).

    En el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe acudir de modo principal para determinar la competencia, según el art. 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el actor pretende el pago de una indemnización, atribuyendo responsabilidad a la Municipalidad de la Ciudad de V.C.P. por la falta de servicio en que habrían incurrido sus funcionarios durante el trámite previo al otorgamiento de la concesión de uso sobre bienes del dominio público que solicitara.

    En consecuencia, toda vez que el juez que deba solucionar el pleito tendrá que examinar y revisar actos administrativos y, por lo tanto, interpretar y aplicar normas de derecho público local, como son la ordenanza municipal 1765, que regula la actividad de vendedores ambulantes, la 1757, que establece la Estructura Orgánica del Departamento Ejecutivo, la 1715, que constituye el Código Alimentario Municipal y la 2732, ordenanza general tarifaria; la Ley Orgánica Municipal

    y el decreto 719/92, que prohibió la venta ambulante de helados, actividad que había sido permitida por decreto 142/92 (Fallos: 308:1072 y 321:180), entiendo que el conocimiento de la causa no corresponde al fuero federal.

    Ello, en razón de que el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales requiere que sean los jueces locales los que intervengan en las causas en que se ventilen cuestiones de esa naturaleza, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 311:1588 y 1597; 313:548; 323:3859 y sus citas).

    Por lo tanto, considero que, al no configurar el sub judice una causa civil, no concierne al Tribunal expedirse sobre la distinta vecindad invocada por el recurrente (Fallos:

    178:243).

    -V-

    En tales condiciones, opino que cabe confirmar la sentencia cuya copia obra a fs. 388/391 en cuanto fue materia de recurso extraordinario y remitir las presentes actuaciones a la justicia de la Provincia de Córdoba.

    Buenos Aires, 25 de septiembre de 2002.

    N.E.B.

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