Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 25 de Septiembre de 2002, R. 16. XXXVII

Fecha25 Septiembre 2002

R. 16. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Realie, E.M. y otros c/ Provincia de Buenos Aires.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

  1. Contra la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que rechazó su recurso de inaplicabilidad de la ley (fs. 217/220 de los principales, a los que me referiré en adelante), los actores interpusieron el recurso extraordinario de fs. 225/234 que, al ser denegado, motiva la presente queja.

    En estos autos, E.M.R. y sus hijos H. y R.A. promovieron demanda de daños contra la Provincia de Buenos Aires con el objeto de que se les indemnizara los perjuicios ocasionados, y los que ocurrieran en el futuro, en el campo de su propiedad, a raíz de diversas inundaciones producidas por los trasvases del canal A., y que frustraran la actividad productiva del establecimiento (fs.

    46/50).

    La demandada reconoció su responsabilidad por los hechos fundantes de la pretensión, en virtud de la sentencia que se dictó en otro proceso previo ante el mismo juzgado que quedó firmey que había ordenado el pago de daños causados a los actores por períodos anteriores a los comprendidos en la demanda.

    Sin embargo, respecto a estos últimos, planteó la prescripción de la acción (fs. 148/149).

    El Juez de primera instancia no hizo lugar a la prescripción, y condenó a la Provincia de Buenos Aires al pago de $ 100.829,76 por los conceptos reclamados (fs. 152).

    La Cámara Segunda de Apelación bonaerense -por su parte- revocó lo decidido en el estrado inferior y rechazó la pretensión (fs.

    177/179), con el argumento de que había transcurrido el plazo del art. 4037 del Código Civil y, en consecuencia, había prescripto la acción por responsabilidad civil extracontractual.

    Tal como ya adelanté, la Corte local denegó el recurso extraordinario local de inaplicabilidad de la ley opuesto por los pretensores, con fundamento en que el cómputo del plazo prescriptivo, en materia de daños por inundaciones, debe ubicarse en el momento en que tal fenómeno se produjo, y de tal modo la prescripción prevista por el art. 4037 del Código Civil debe contarse desde la época del hecho, por lo que al momento de interponerse la acción la misma se encontraba prescripta.

    En su recurso extraordinario los actores invocan la doctrina de la arbitrariedad, alegando la vulneración B. su perjuicio- de los derechos y garantías amparados por los arts.

    17 y 18 de la Constitución Nacional; arguyen -ademásla violación del principio de la cosa juzgada y denuncian la contradicción de lo resuelto por el Tribunal apelado con sus propios precedentes y con la jurisprudencia de V.E. vinculada al tema.

  2. Debo recordar que, en casos similares al presente, en los que las sentencias recurridas emanan de los superiores tribunales de provincia en oportunidad de pronunciarse sobre recursos extraordinarios previstos en el orden local, esa Corte Suprema ha considerado que la tacha de arbitrariedad debe considerarse como particularmente restrictiva (Fallos 313:493; 307:1100; 306:477; 302:418, entre muchos otros).

    Tal criterio resulta de aplicación al sub examine desde que las discrepancias del recurrente remiten al tratamiento de temas de naturaleza fáctica y de derecho común, tal el caso de las cuestiones vinculadas con el cómputo de los plazos de la prescripción prevista en el art. 4037 del Código Civil (Fallos 313:840; 311:904; 312:194; 310:405; 308:661, entro otros).

    R. 16. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    Realie, E.M. y otros c/ Provincia de Buenos Aires.

    Procuración General de la Nación III.- No obstante ello, surge de los antecedentes del sub lite que se había condenado con anterioridad a la demandada al pago de los daños ocurridos hasta el 27 de agosto de 1991 (ver fallo de Cámara en la causa A., G. y otra c/ Provincia de Buenos Aires Bfs. 7/11-, que indicaba que el lucro cesante se debía calcular hasta que la sentencia recayera en autoridad de cosa juzgada).

    Como V.E. tiene dicho que a los fines del cómputo de la prescripción debe partirse del momento en que los daños fueron conocidos por el reclamante y asumieron, por tanto, un carácter cierto y suceptible de apreciación (sentencia en la causa H.64.XXXV, AHarguindeguy, P. c/ Pcia. de Buenos Aires@ del 16 de abril de 2002 y Fallos 310:647), no es irrazonable ni arbitrario fijar el inicio del plazo de la prescripción bienal en agosto de 1991, tal como lo hace el resolutorio en crisis.

    Máxime, pues conforme a los propios dichos de la actora (demanda del 30 de junio de 1994, ver fs. 48), basados en pericias del primer proceso el restablecimiento de condiciones de normalidad en el establecimiento afectado podría extenderse hasta veinte años.

    Por lo expresado, y porque la sentencia impugnada tiene los suficientes fundamentos en preceptos de derecho común, y en cuestiones de hecho y prueba, que resultan aptos para la solución integral del caso (Fallos 311:2753; 308:1478; 305:783), es que estimo debe desestimarse la queja.

    Buenos Aires, 25 de septiembre de 2002.

    N.E.B.

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