Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Septiembre de 2002, C. 699. XXXVIII

Fecha23 Septiembre 2002

Competencia N° 699. XXXVIII.

Milano, G. s/ homicidio simple en tentativa.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 46 y del Juzgado de Garantías N° 2 del Departamento Judicial de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa en la que se investiga las lesiones sufridas por J.R.B..

Refirió el damnificado haber sido interceptado por una persona joven, a quien conoce como G.M., en cercanías de su domicilio, quien, luego de pedirle que le entregara dinero, lo golpeó en dos oportunidades, y lo despojó de 40 pesos. Agregó que, posteriormente, el agresor le efectuó varios disparos con un arma de fuego, uno de los cuales impactó en su abdomen.

El magistrado nacional, se declaró incompetente al considerar que, conforme se desprende de los dichos de B., el hecho denunciado se habría consumado en la localidad de Villa Celina, Provincia de Buenos Aires, lugar donde se domicilian los involucrados (fs. 17).

La justicia local, por su parte, rechazó el planteo por prematuro, en cuanto no estaría precedido de la investigación necesaria. Sostuvo, en tal sentido, que corresponde al magistrado que recibió la notitia criminis, la individualización de los hechos sobre los cuales versa y la calificación legal que le puede ser atribuida, elementos indispensables para expedirse respecto del juez competente (fs. 22).

Con la insistencia del tribunal de origen, y la elevación del incidente a la Corte, quedó trabada la contienda (fs. 25/26).

Es presupuesto necesario para una concreta contienda negativa de competencia que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente (Fallos:

304:342 y 1572; 305:2204; 306:591; 307:2139; 311:1965 y 314:239, entre otros), lo que no sucede en el sub lite, dado que el juez provincial no atribuyó competencia a la justicia nacional para conocer en el hecho objeto de este proceso, sino que se limitó a rechazarla formalmente, sin brindar los motivos que lo llevaron a considerar prematura la declinatoria.

Para el supuesto de que el Tribunal, por razones de economía procesal y atendiendo a la necesidad de dar pronto fin a la cuestión, decidiera dejar de lado este reparo formal, me pronunciaré sobre el fondo de la misma.

V.E. tiene establecido que las declaraciones tanto del denunciante como del imputado pueden ser tenidas en cuenta a los efectos de determinar la competencia, aunque no estén plenamente corroboradas, en la medida en que no se encuentren desvirtuadas por otros elementos de la causa (Fallos:

303:1606; 306:1387; 307:1145; 308:213; 317:223 y 323: 785, entre otros).

También es doctrina de la Corte que la competencia penal por razón del territorio se establece atendiendo al lugar donde se ha consumado el delito (Fallos:

265:323 y 324:2355).

Por aplicación de estos principios y habida cuenta que de los dichos de B. surge que el hecho materia de investigación se habría consumado en la localidad bonaerense de Villa Celina (conf. fs. 8), circunstancia no cuestionada por el magistrado local, opino que corresponde a este último continuar con el trámite de las actuaciones.

Buenos Aires, 23 de septiembre de 2002

Competencia N° 699. XXXVIII.

Milano, G. s/ homicidio simple en tentativa.

Procuración General de la NaciónLUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR