Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Septiembre de 2002, C. 575. XXXVIII

Fecha19 Septiembre 2002

Competencia N° 575. XXXVIII.

Iglesias, G. s/ encubrimiento calificado.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre el Juzgado de Garantías N° 2 del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires, y el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 26, se suscitó la presente contienda negativa de competencia referida a la causa instruida por el delito de encubrimiento.

De los antecedentes agregados al expediente, surge que personal policial secuestró en la localidad de Ituzaingó, un vehículo que había sido sustraído diez días antes en esta ciudad.

La justicia local, declinó su competencia con base en que el presunto encubrimiento debía ser investigado por el magistrado nacional que se encontraba entendiendo en el hurto del automotor, en razón de la relación de alternatividad existente entre ambas infracciones (fs. 33).

El juez nacional, por su parte, rechazó tal atribución al considerar que no podía vincularse al imputado con la sustracción del rodado (fs. 40).

Con la insistencia del tribunal de origen quedó trabada esta contienda (fs. 49/50).

A mi modo de ver, los escasos elementos reunidos hasta el presente no alcanzan para encuadrar con el grado de certeza que esta etapa procesal requiere, la conducta en que habría incurrido el procesado.

En este sentido, entiendo que resulta indispensable contar con una adecuada investigación y un auto de mérito que defina la situación jurídica del imputado respecto de la sustracción, especialmente si se repara en que no surge que se haya realizado ninguna medida tendiente a dilucidar su posible participación en ella (Fallos:

317:499 y Competencia N°

.XXXVII. in re "C., E.D. s/ encubrimiento", resuelta el 16 de octubre pasado), sin que el tiempo transcurrido entre el desapoderamiento del vehículo y su incautación C. en el caso fue sólo de diez díasC constituya una pauta que autorice, sin más, a desechar su participación en aquél (sentencia del 14 de junio de 2000 en la Competencia N° 182.XXXVII. in re "Pezzente, C.A. s/ encubrimiento").

En esta inteligencia, cabe recordar que V.E. tiene establecido, a través de numerosos precedentes, que el encubrimiento de un delito cometido en la Capital de la República afecta a la administración de justicia nacional (Fallos:

308:2522 y 322:1216, entre otros), razón por la cual resultaría en principio competente para su conocimiento el juez federal de la sección donde aquél se hubiese llevado a cabo, siempre y cuando surja, con absoluta nitidez, que el imputado por el encubrimiento no ha tenido participación alguna en el delito de robo (Fallos: 318:182 y Competencia N° 791.XXXV. in re "Servicios Logísticos Multimodales S.A. s/ contrabando", resuelta el 23 de mayo de 2000), circunstancia que, de acuerdo a lo antes expuesto, no se presenta en el caso.

Sobre la base de estas consideraciones, estimo que corresponde al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 26, profundizar la investigación respecto de la sustracción del vehículo a partir de los elementos recabados con motivo de su secuestro en sede provincial, sin perjuicio de lo que resulte del trámite ulterior.

Buenos Aires, 19 de septiembre de 2002EDUARDO E.C.

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