Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Septiembre de 2002, A. 89. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 89. XXXV.

RECURSO DE HECHO

A., J.F. s/ recurso de casación -causa n° 1813-.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 19 de septiembre de 2002.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por J.F.A. en la causa A., J.F. s/ recurso de casación -causa n° 1813-@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja, se interpuso contra la decisión de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal que rechazó el recurso de casación promovido contra la sentencia del juez de ejecución penal que había desestimado la realización de un nuevo cómputo de pena de acuerdo a la ley 24.390, respecto de la condena de veinte años de prisión impuesta a J.F.A. como autor responsable de los delitos previstos en los arts. 866, 865 y 864 del Código Aduanero, en concurso real con los contemplados por los arts. 210 y 292 del Código Penal -art. 33 de la ley 17.671- y en concurso real con el descripto por el art. 2° inc. c de la ley 20.771.

  2. ) Que con base en la recomendación 2/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la aplicación de la ley 24.390, se interpuso en favor del encartado la solicitud de un nuevo cómputo de la condena que le había sido impuesta, sustentando que las decisiones jurisdiccionales dictadas con anterioridad sobre el punto adolecían de una errónea interpretación de la ley que debía regir el caso.

  3. ) Que en el recurso extraordinario presentado in forma pauperis por el condenado, se expresó que la apelación era procedente, puesto que se invocó la violación de derechos y garantías constitucionales y la falta de respuesta a una recomendación de un organismo internacional, la resolución era contraria a dicha articulación y no se había respondido a los

    agravios deducidos.

    Que ello generaba una situación de gravedad institucional porque se había desoído a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en un informe oficial que se hizo llegar al Estado Nacional, lo cual comprometía las obligaciones y responsabilidades institucionales de la Nación.

    Dada la intervención pertinente al señor Defensor Oficial, éste dedujo recurso extraordinario impugnando el cómputo de la pena efectuado, manifestando que la excepción de la ley 24.390 únicamente debió hacerse por el monto proporcional de pena que le correspondía por dicho delito, aplicándose al resto de la condena el instituto del "dos por uno" contemplado en el art. 7° de dicha norma, que establecía que transcurrido dos años de prisión preventiva se computaría un día de prisión por dos de prisión o uno de reclusión.

    Por otra parte, manifestó que no era factible aplicar las excepciones aludidas al caso, toda vez que el hacerlo implicaba violar los preceptos constitucionales que consagraban la presunción de inocencia, igualdad ante la ley y el debido proceso objetivo. Agregó que haber desoído este planteo en una ocasión previa, dio lugar a la intervención de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la que se pronunció en favor de esta argumentación, dando lugar a las recomendaciones al Estado argentino en el sentido de que el aludido art. 10 de la ley 24.390 imposibilitaba el cumplimiento de la preceptiva de la Convención Americana (arts. 7° y 8°), por lo que se aconsejaba legislar sin dichas excepciones.

  4. ) Que la supuesta arbitrariedad y violación de los derechos constitucionales en que habría incurrido el a quo no pueden prosperar. Ello es así toda vez que, en primer lugar, la presentación directa ante esta Corte resulta extemporánea de acuerdo a la notificación de fs. 771 vta. de los autos

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    A., J.F. s/ recurso de casación -causa n° 1813-.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación principales (sentencia del 22 de diciembre de 1998 in re:

    C.434.XXXIV.

    "C.D., V.M. y otro s/ homicidio en concurso real con hurto causa n° 180/97").

    Además, la apelación federal tampoco cumple con el requisito del art. 15 de la ley 48, puesto que no refutó todos y cada uno de los fundamentos del fallo apelado, especialmente en lo atinente a los extensos argumentos que desarrolla y jurisprudencia que cita respecto a que la cuestión debatida revestía el carácter de cosa juzgada.

  5. ) Que por lo demás, en atención a la especial naturaleza del planteo realizado por el recurrente, esta Corte no puede dejar de señalar que los agravios que se fundamentan en las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos vertidas en el informe 2/97 también resultan inadmisibles, puesto que sin perjuicio de lo resuelto por esta Corte en mayoría, en Fallos: 321:3555 respecto de sus alcances en nuestro derecho interno, de la simple lectura de dicha recomendación agregada a los autos por el interesado se desprende que ella versa sobre temas ajenos a los aquí planteados, es decir, al tiempo de prisión preventiva que sufrió el imputado y su relación con el principio de inocencia, que en modo alguno se vincula con la aplicación de la pena al condenado y la forma de efectuar su cómputo, que fue la cuestión discutida en la especie.

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber, devuélvanse los principales y archívese.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - AUGUSTO CESAR

    BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. -G.A.B. (en disidencia) - A.R.V..

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  6. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal rechazó el recurso de casación interpuesto por la defensa de J.F.A. contra la decisión del juez de ejecución penal que no hizo lugar a una nueva solicitud de modificación del cómputo del tiempo de prisión preventiva, por aplicación de las disposiciones de la ley 24.390 (art. 7°), respecto de la condena impuesta al nombrado a la pena de veinte años de prisión por los delitos previstos en los arts.

    866, 865 y 864 del Código Aduanero, en concurso real con los arts. 210 y 292 del Código Penal Bart. 33, ley 17.671B, y con el art. 2°, inc. c, de la ley 20.771. Ello motivó el recurso extraordinario in forma pauperis de fs. 739/749, fundado a fs.

    754/761, cuyo rechazo (fs.

    768/771) dio origen a esta presentación directa.

  7. ) Que al no existir constancia alguna de que dicho rechazo del recurso extraordinario haya sido notificado en forma personal al afectado, y frente a su manifestación de voluntad de recurrir, debe considerarse que la queja interpuesta ante esta Corte Btambién in forma pauperis, y fundada por el defensor oficial a fs. 20/27B, lo fue dentro del plazo correspondiente, con arreglo, mutatis mutandis, a lo expresado en Fallos: 322:1329 (disidencia del juez P..

  8. ) Que el recurrente reclama la aplicación al caso del cómputo privilegiado del tiempo de prisión preventiva, al que se refiere el art. 7° de la ley 24.390, y que se deje de lado la restricción establecida en el art. 10 de dicha ley B. excluye de sus beneficios a quienes resulten imputados por el delito previsto en el art. 7° de la ley 23.737 y a

    quienes se apliquen las agravantes del art. 11 de la misma leyB, sobre la base de lo expresado a su respecto en el informe 2/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

  9. ) Que existe en autos cuestión federal suficiente pues se ha cuestionado la validez de una ley nacional (art.

    10, ley 24.390) por ser contraria a las normas de la Constitución Nacional (art. 16) y de un tratado internacional al que ella hace referencia (art.

  10. , inc.

  11. , de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional), y la decisión ha sido adversa al derecho fundado en estas últimas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

  12. ) Que la Sala I de la Cámara de Casación declaró que la cuestión planteada por el apelante ya había sido resuelta, en contra de sus pretensiones, con autoridad de cosa juzgada.

    Al respecto, recordó el criterio sentado en esta misma causa por esta Corte sobre la validez constitucional del art. 10 de la ley 24.390, con cita de los casos publicados en Fallos: 317:1690; 318:1877 y, especialmente, el registrado en Fallos:

    318:2611.

    En cuanto al informe de la Comisión Interamericana que diera origen a la solicitud de un nuevo cómputo como forma de reparación de la violación a los derechos garantizados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el a quo estimó que "de no mediar una decisión contraria a la adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de la aplicabilidad al caso del art. 10 de la ley 24.390 emanada del mismo Tribunal Superior, no se avizoran otras reparaciones que las de índole civil o las que pueda procurar el poder político...".

  13. ) Que en la ley 24.390 se regulan dos aspectos claramente diferenciables: por un lado, se reglamenta el art.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación 7°, punto 5°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 9°), al establecer la duración razonable de la prisión preventiva (arts. 1° y 2°) y por el otro, se modifica el art.

    24 del Código Penal (art. 8), y se prescribe que, transcurrido el plazo de dos años previsto en el art. 1°, se computará por un día de prisión preventiva dos de prisión o uno de reclusión.

  14. ) Que, a su vez, en el art. 24 del Código Penal, el legislador tiende a conceder una suerte de reparación respecto de la cortapisa a la presunción de inocencia que acarrea todo encarcelamiento preventivo, y la modificación de dicho artículo introducida por la ley 24.390, se orienta a "aumentar" dicha reparación en los casos en que, además, la prisión preventiva haya excedido ciertos plazos, como forma de asegurar que luego de los primeros dos años, el convicto reciba algo a cambio del sufrimiento de haber estado prisionero antes de saber si, en definitiva, se lo tendrá por culpable, y por cuánto tiempo habrá de perder su libertad. En este sentido, no resulta en modo alguno evidente que, aunque se tratare de delitos muy graves, quienes pudieren resultar condenados por tales delitos merezcan una reparación menor por haber visto afectados sus derechos en pos de la efectividad del proceso penal.

  15. ) Que con independencia de lo que haya declarado esta Corte sobre la razonabilidad de excluir de los beneficios de la ley a "los imputados por el delito previsto en el art. 7 de la ley 23.737 y aquellos a quienes resultaren aplicables las agravantes previstas en el art. 11 de la misma ley" a los fines de la excarcelación, la cámara de casación no pudo extender sin más la aplicación de tal criterio jurisprudencial a una situación disímil, como es la de determinar si la

    discriminación que se realiza en la norma citada es razonable también cuando lo que se encuentra en juego es el abono del tiempo de prisión preventiva. A ello corresponde agregar que en el texto del art. 10 la ley 24.390 sólo se hace referencia, en forma expresa, a quienes resulten "imputados" por ciertos delitos previstos por la ley 23.737, con lo cual el punto relativo a la legitimidad de ampliar, por analogía, el alcance de la exclusión del cómputo privilegiado a los "condenados" por las figuras equivalentes de la ley 20.771 y por contrabando, debió ser especialmente considerado.

  16. ) Que, en consecuencia, el a quo estaba obligado a examinar si existían razones objetivas que justificaran el diferente tratamiento con relación al punto específico de la compensación mediante el abono del tiempo de prisión preventiva. Discernir entre los distintos aspectos de la cuestión resultaba todavía más imperioso si se tiene en cuenta que en el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se señalaba que se había violado indebidamente la presunción de inocencia respecto de A. y, por lo tanto, era insuficiente remitir a lo resuelto en precedentes que enfocaron la distinción desde una perspectiva parcialmente diversa.

    10) Que en la medida en que en las decisiones de esta Corte, que la Sala I de la Cámara de Casación consideró impedimentos para examinar el planteo del recurrente, nada se expresa con relación al abono del tiempo de prisión preventiva, sino que en ellas el Tribunal se limitó a examinar la legitimidad de la exclusión prevista en el art. 10 de la ley 24.390 desde el punto de vista de la duración del encarcelamiento preventivo, el pronunciamiento apelado solo presenta un fundamento aparente, y en el que se omite tratar el fondo de la cuestión sometida a juzgamiento, lo cual lo descalifica como pronunciamiento jurisdiccional válido (conf. i.a. Fallos:

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación 237:205; 306:1374; 307:1996; 310:1761).

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor P. General, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso extraordinario en cuanto ha sido materia de tratamiento. Vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento conforme a derecho.

    N. y, oportunamente, remítase.

    E.S.P. -G.A.B..

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  17. ) Que los antecedentes de la causa, los fundamentos del pronunciamiento impugnado y las cuestiones traídas a conocimiento del Tribunal han sido objeto de adecuada reseña en el dictamen del señor Procurador General, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.

  18. ) Que conforme con la doctrina de Fallos: 322:1329 -disidencia del juez B. considerar que la presentación directa ha sido deducida en término.

  19. ) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible pues se ha cuestionado la validez de una ley nacional (art. 10, ley 24.390) por ser contraria al art. 16 de la Constitución Nacional y al Pacto de San José de Costa Rica y la decisión ha sido contraria al derecho que en ellas fundó el recurrente.

    En efecto, en tanto el agravio se sustenta en el alcance y la obligatoriedad del informe 2/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, su aplicación en el sub lite sería determinante para la admisibilidad de la pretensión.

  20. ) Que respecto de la constitucionalidad del art. 10 de la ley 24.390 resulta aplicable la doctrina de Fallos:

    318:1877, sin que se adviertan razones que permitan revisar el criterio adoptado sobre el punto.

  21. ) Que esta Corte ha establecido en Fallos: 321:

    3555 -voto de los jueces B. y B.- que, como fuente de derecho interno, los informes y las opiniones de la Comisión Interamericana constituyen criterios jurídicos de ordenación valorativa para los estados miembros que deben tomar en cuenta razonadamente para adoptar decisiones en el derecho

    interno.

    Esa racional indagación conlleva la posibilidad de apartarse del contenido de los informes y recomendaciones cuando resulten incompatibles con los derechos reconocidos por la convención, tal como lo hizo el Tribunal en Fallos:

    323:4130, voto del juez B. (conf. considerando 20).

  22. ) Que es en este contexto en que el Tribunal considera que del contenido del informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no emana, directa o indirectamente, una recomendación de aplicar en el cómputo de la pena el beneficio previsto por la ley 24.390 en favor del apelante.

    Ello es así, pues de su mera lectura surge que se sugiere al Estado argentino que en materia de prisión preventiva modifique disposiciones legislativas o de otro carácter para hacerlas consistentes en un todo con las normas de la convención en materia y, que en los casos en que aquélla sea prolongada, se adopten las medidas necesarias para que los afectados sean puestos en libertad mientras se halle pendiente la sentencia, así como para asegurar en tales supuestos un proceso ágil y minucioso.

  23. ) Que es entonces diáfano que la aludida recomendación se refiere en forma genérica a la situación de los inculpados con anterioridad al dictado del pronunciamiento final y no contiene mención alguna a la concreta situación del recurrente cuya situación procesal fue definida mediante sentencia condenatoria.

  24. ) Que el informe 2/97 concluyó que el Estado argentino era responsable por violaciones al derecho a la libertad personal de los procesados que fueron retenidos en prisión preventiva más allá de un plazo razonable por no haber empleado la debida diligencia en los procedimientos respectivos (art. 7.5 del pacto), al derecho a ser oídas tempes-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación tivamente con las debidas garantías (art. 8.1 íd.) y al derecho a la presunción de inocencia (art. 8.2 íd.), todos ellos en relación con el art. 1.1 que impone el deber de garantizar el libre y pleno ejercicio de todas las disposiciones de la convención.

  25. ) Que esta Corte Suprema, que en la esfera de sus atribuciones representa la "soberanía nacional" (Fallos:

    12:134), rechaza de plano las antedichas conclusiones.

    10) Que al juzgar sobre el plazo razonable de detención del apelante en su pronunciamiento del 26 de diciembre de 1995, registrado en Fallos:

    318:2611, el Tribunal hizo mérito de lo expresado por la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos en el informe sobre el caso 10.037 de la República Argentina del 13 de abril de 1989 (ED 134, pág. 171) en el sentido de que "en determinados supuestos el concepto de plazo razonable ha de quedar sujeto a la gravedad de la infracción, en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable".

    Asimismo, haciendo referencia a lo expuesto por la Corte Europea en el caso "N.", sentencia del 27 de junio de 1968, destacó que "para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual"(considerando 11, voto de los jueces N. y M. O'Connor).

    11) Que, asimismo se ponderó que de acuerdo con el mencionado informe "la determinación del ›plazo razonable= en el derecho argentino surge en cada caso de la consideración armoniosa de estas dos disposiciones (arts. 379 y 380 del

    Código de Procedimientos en lo Criminal), quedando librada esa consideración a criterio del juez que debe decidir en base a los parámetros que a la ley le marca taxativamente para que los valore en forma conjunta". Como lo expresa el gobierno argentino: "...la norma señala los carriles que debe recorrer el criterio del juez, a saber: la objetiva valoración de las características del hecho y de las condiciones personales del imputado...del concepto de plazo razonable pueden extraerse dos conceptos importantes:

    primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del art. 380...el Estado parte aludido no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de sus circunstancias...quedando el concepto de plazo razonable sujeto a la apreciación de la gravedad de la infracción en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable" (considerando 3° del voto concurrente de los jueces B. y L., considerando 1° del voto del juez V..

    12) Que sobre tales bases los jueces que integraron la mayoría concluyeron que debía dejarse sin efecto la sentencia que concedió la excarcelación porque el tribunal anterior en grado había efectuado una errónea interpretación de la ley federal -art. 7°, inc. 5°, de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos- en la medida en que valoró hechos -tales como el cumplimiento de las pruebas referentes al procesado- ajenos a los requisitos exigidos por la convención y por las leyes procesales pertinentes -que no determinan plazos fijos para recuperar la libertad- con desconocimiento de las verdaderas pautas de interpretación establecidas en Fallos:

    310:1476, lo que implicaba un inequívoco des-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación conocimiento de la solución legal vigente y su reemplazo por la libre estimación de los jueces que la suscribían.

    13) Que, como puede apreciarse, la Corte -a quien incumbe velar por el cumplimiento de las obligaciones emanadas de tratados internacionales (Fallos: 315:1492; 318:373)- tuvo en cuenta las opiniones que la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos había emitido al tiempo de resolver sobre la situación del apelante.

    14) Que tal temperamento resultó compatible con la complejidad de la causa que "ha sido instruida con motivo de la incautación de estupefacientes conocida como ›Operación Langostino' que por su magnitud -según entienden los acusadores- no tendría antecedentes en la historia del país. El fiscal acusó al imputado por los delitos de contrabando de importación agravado por tratarse de estupefacientes, tentativa de contrabando, exportación de estupefacientes, transporte, almacenamiento de estupefacientes y asociación ilícita, todos en concurso real (arts. 863, 864 inc. a, 865 incs. a y e, 866, y 871 del Código Aduanero, art. 2° de la ley 20.771 y art. 210 del Código Penal)".

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