Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Septiembre de 2002, C. 878. XXXVII

Fecha18 Septiembre 2002
Número de registro526334
  1. 878. XXXVII.

    C., D.F. s/ recurso de casa- ción.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

    Contra la decisión de la Cámara Nacional de Casación Penal (fs. 644/656), que hizo lugar a la excepción de falta de acción y, en consecuencia, sobreseyó a D.F.C. por los delitos de calumnias e injurias, la querella interpuso recurso extraordinario (fs. 658/671), que fue concedido a fs.

    678/679.

    -I-

    Se agravia el recurrente de que la extensión otorgada por la Alzada al artículo 68 de la Constitución Nacional resultaría lesiva del principio de igualdad, al concederse privilegios a personas no específicamente contempladas en él.

    En este sentido, impugna la interpretación de la sentencia por cuanto considera que no resulta posible este análisis cuando la norma claramente delimita su ámbito de aplicación.

    Por otro lado, alega que la sentencia en crisis es impugnable en base a la doctrina de la arbitrariedad toda vez que sólo se habría arribado a una mayoría puramente formal sobre las cuestiones decididas. Así, destaca que no existiría acuerdo sobre el presupuesto normativo que originara la presentación del imputado ante el Congreso: en uno de los votos se consideró que resultaba aplicable el artículo 106 de la Constitución Nacional y en el otro, si bien se resaltó que los fundamentos serían iguales en ambos supuestos, lo consideró incluido dentro del artículo 71.

    -II-

    A mi juicio, el recurso extraordinario es admisible dado que la impugnación se dirige contra una sentencia definitiva, dictada por el superior tribunal de la causa y existe cuestión federal suficiente en tanto el agravio se vincula con la interpretación que debe otorgarse a cláusulas constitucionales.

    El thema decidendum se centra en determinar si la inmunidad de opinión de la que gozan los legisladores resulta extensible a los ministros del Poder Ejecutivo en las ocasiones en que se presentan ante el Congreso por motu propio (artículo 106) o ante la convocatoria de alguna de las cámaras (artículo 71).

    Para tratar la cuestión resulta insoslayable tener como referencia el voto en disidencia del ministro doctor C.S.F. en Fallos 321:2617 y por otro lado los principios sentados por la Corte en los precedentes relativos a las inmunidades parlamentarias, antecedentes que permiten una exégesis que, a mi juicio, resguarda adecuadamente los fines que inspiran el texto constitucional en análisis.

    -III-

    Si bien es cierto que la interpretación semántica de los términos de la norma -que la querella, alegando la univocidad de su redacción, postula como único método interpretativo en el caso- debe tenerse en consideración en la tarea exegética, no resulta prudente detenerse sólo en ella cuando esta perspectiva podría menoscabar el funcionamiento de las instituciones del Estado en la consecución del bien común.

    Así, se ha dicho que las normas correctamente redactadas con acuerdo a la gramática, la semántica y la lógica, pueden, de todas formas, resultar oscuras frente a la compleja realidad de la conducta regulada (B., G.A. "Tratado de Derecho Civil, P. General I" Ed. P., Buenos Aires 1996, pag. 203, con cita de L. y que la misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces, en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma (Fallos 302:1284).

    Principios que, por otro lado, se reafirman en oca-

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    Procuración General de la Nación siones en las que se impone la elucidación del contenido de normas constitucionales, donde no debe obviarse la inteligencia otorgada por la Corte en sus precedentes, por cuanto es ella el intérprete final de la Constitución Nacional. Precisamente, a mi modo de ver, ésta es una de ellas.

    Y en tal sentido tiene dicho el Tribunal, que resulta fundamental en la interpretación constitucional, su estudio como un conjunto armónico dentro del cual cada una de sus disposiciones ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de las demás (Fallos 167:121; 190:571; 194:371; 240:311; 296:432; 320:74), de manera que sus limitaciones no lleguen a trabar el eficaz ejercicio de los poderes atribuidos al Estado a efectos del cumplimiento de sus fines del modo más beneficioso para la comunidad (Fallos 277:147; 315:952).

    En síntesis, una interpretación circunscripta únicamente al texto de la disposición cuestionada resulta, por lo menos, incompleta. Y si bien, como invoca la querella, "cada palabra de la Constitución debe tener fuerza y su significado propio, no debiendo suponerse que ella ha sido inútilmente usada o agregada" (Fallos 95:334), la coherencia de cada uno de sus términos adquiere razonabilidad en el marco en el que se encuentra inserta -la Constitución Nacionaly en la consecución de los fines que a ésta competen.

    -IV-

    Desde este punto de vista, no cabe inadvertir que el Tribunal tiene establecido desde antiguo que las inmunidades parlamentarias no contemplan a las personas, sino que son una garantía al libre ejercicio de la función legislativa para mantener la integridad de los poderes del Estado (Fallos 169:76; 217:122; 248:462; 252:184), pues no otorgan beneficios a individuos concretos sino en la medida en que éstos han sido designados para proveer a la República de las leyes que han de

    regirla.

    De tal forma que la llamada "inmunidad de opinión" se erige como el privilegio que actúa más directamente y con mayor efectividad en la obtención de aquellos fines.

    Sucintamente, pero con todo énfasis, en el Proyecto (Cap. XXXVII) A. así describe el instituto: "El orador es inviolable, la tribuna es libre; ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador." (Segunda Parte, Sección 10, Capítulo Primero, Art. 41, "Bases", Ed. Plus Ultra, 1974).

    Por ello, mientras que los de arresto y de proceso encuentran sus límites (artículos 69 y 70, respectivamente), la irresponsabilidad por las expresiones vertidas en el ámbito parlamentario es prácticamente absoluta (doctrina de Fallos 234:250) y las personas que ampara no pueden ser molestadas por ninguna vía.

    Disposición que está destinada a garantizar la independencia funcional de las cámaras legislativas, de modo tal que lo que se afirme en las discusiones previas, quedando al margen de toda persecución ulterior, permita que la tarea de alcanzar la ley que mejor responda a los intereses de la Nación cuente con la más alta expresión de protección (de la disidencia del ministro doctor Carlos S.

    Fayt en Fallos 321:2617, considerando 241).

    Y puesto que "esta inmunidad debe interpretarse en el sentido más amplio y absoluto; porque si hubiera un medio de violarla impunemente, él se emplearía con frecuencia por los que intentasen coartar la libertad de los legisladores, dejando burlado su privilegio, y frustrada la Constitución en una de sus más substanciales disposiciones", como ya sostuvo en 1863 la primera conformación del Tribunal en la causa sus-

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    Procuración General de la Nación citada a raíz de los dichos del senador M.P. (Fallos 1:297), comprender en esta prerrogativa a casos como el presente, busca resguardar la independencia de los mismos legisladores, surgiendo la irresponsabilidad de los ministros como una consecuencia accidental, aunque no por ello menos necesaria.

    Porque si se impide que los ministros del Poder Ejecutivo puedan exponer libremente circunstancias que conocen por el ejercicio de su función -aún cuando ellas carezcan de respaldo probatorio suficiente para hacerlas valer en un proceso judicial- y que pueden influir en la formación y sanción de las leyes, subrepticiamente se estaría introduciendo un modo de coartarles a los legisladores la amplitud de debate que, precisamente, es lo que la previsión constitucional intenta proteger.

    -V-

    Así interpretada la garantía, resulta indiferente determinar si el ministro concurrió a la sesión del congreso por voluntad propia o a raíz de una convocatoria de los legisladores. En ambos supuestos gozaría de la inmunidad (G., J.V. "Manual de la Constitución Argentina", E.E., Buenos Aires, 1959 pág. 64). Por lo cual, el agravio intentado por el recurrente en cuanto considera que la sentencia de la cámara de casación habría llegado a una mayoría aparente, habida cuenta que los votos se habrían sustentado en dos disposiciones constitucionales distintas, deviene insustancial.

    Sin perjuicio de ello, considero que la cuestión ha sido adecuadamente dilucidada en los considerandos 171 a 211 de la disidencia en Fallos 321:2617.

    Afirma además la querella que, de concederse a los ministros este privilegio, se les estaría otorgando una

    "irreprimibilidad absoluta de su conducta" teniendo en cuenta que, al no pertenecer a los cuerpos legislativos, no resultaría posible aplicarles las sanciones disciplinarias que el texto constitucional prevé para los legisladores, que en el ejercicio de sus funciones, incurrieran en desórdenes o inconductas (artículo 66 de la Constitución Nacional).

    Pero, de adverso, a mi juicio, resulta evidente que el ministro se encuentra en una situación análoga a la de los legisladores. Por un lado, la cámara de diputados puede promover en su contra el procedimiento de juicio político (artículo 53), y además, puede ser removido por el Presidente de la Nación, quien ni siquiera debe invocar los motivos de su decisión (artículo 99 inciso 71).

    -VI-

    La sentencia de la Cámara Nacional de Casación Penal, alega el recurrente, vulneraría la garantía de igualdad ante la ley por cuanto mediante un indebido voluntarismo judicial, se estaría extendiendo un privilegio a personas no contempladas expresamente por la norma invocada.

    Sobre este aspecto, es doctrina del Tribunal que la garantía que consagra el artículo 16 de la Constitución Nacional consiste en aplicar la ley a todos los casos, según sus diferencias constitutivas, de tal suerte que no es la igualdad absoluta o rígida la que se aplica, sino la igualdad para todos los casos idénticos, que importa la prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en las mismas circunstancias (Fallos 321:92).

    En consecuencia, el mero hecho de que exista una distinción o discriminación no basta por sí solo para declarar que una disposición viola esta garantía, sino que es indispensable, además, que las diferentes repercusiones de la norma se basen en una diferencia irrazonable o arbitraria

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    Procuración General de la Nación (Fallos 315:1594).

    Ahora bien, en base a estos principios, no parece una "diferencia irrazonable" admitir que los ministros del poder ejecutivo, cuando concurren a las cámaras legislativas, puedan gozar de este privilegio teniendo en cuenta que éstos, por definición constitucional, participan en la formación de las leyes (artículo 99 inciso 3). Es precisamente esta nota, su carácter de colegislador, una de las "objetivas razones" (doctrina de Fallos 318:2611) que, por un lado, permiten -en este aspecto- equiparar a los miembros del Congreso con los ministros del Poder Ejecutivo y, por contraposición, constatar esta "desigualdad de condiciones" que justifica otorgarles, por sobre quienes no desempeñan estas funciones, un privilegio de estas características.

    Parece afirmar el recurrente que el fundamento de esta inmunidad tiene su base en el origen electivo de los cargos de quienes los ostentan, en tanto que ellos "representan al pueblo" (fs. 669). Por el contrario, V.E. ha sustentado su legitimidad en "razones de orden público, relacionadas con la marcha regular del gobierno creado por la Ley Fundamental" (Fallos 317:365 y 319:1699). Precisamente estos precedentes, en los que se había puesto en tela de juicio la inmunidad de los magistrados, corroboran la impertinencia de este agravio por cuanto, como es evidente, las inmunidades de los jueces tampoco están basadas en la elección o la representatividad popular.

    No escapa al suscripto -sin abrir juicio sobre este caso en particular- que admitir este privilegio encierra el peligro de que, por su uso irresponsable, puedan verse afectados los derechos de los individuos. Pero las garantías individuales no son valores absolutos y deben ceder "...por las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática"

    (artículo 32 inciso 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

    Y es precisamente este bien común, fin último de la comunidad política, el que da sentido a la existencia de los poderes del Estado, quienes con estas miras pueden limitar el ejercicio de las garantías individuales conforme las "leyes que reglamentan su ejercicio" (artículo 14).

    -VII-

    Por lo expuesto, a mi juicio, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación.

    Buenos Aires, 18 de septiembre de 2002.

    L.S.G.W.

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