Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Septiembre de 2002, B. 271. XXXVII

Fecha18 Septiembre 2002
  1. 271. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    B., A.O. c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    - I - En cuanto a los antecedentes del caso creo conducente poner de resalto que el actor, inició demanda ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo N° 30, contra el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal, y le reclamó una suma de dinero en concepto de rubros salariales e indemnizatorios supuestamente adeudados, que dice corresponderle, por el despido incausado dispuesto por su empleador. Asimismo le requirió las multas previstas en los artículos 9 y 15 de la Ley de Empleo. Fundó su reclamo en lo normado por los artículos pertinentes de la Ley de Contrato de Trabajo, Ley 24.013, jurisprudencia y doctrina aplicables al caso -v. fs. 3/7 y 21-.

    A fojas 26/35, contestó demanda la accionada, quien negó todos y cada uno de los hechos denunciados, como así también el derecho invocado por el accionante. Reconoció que el actor trabajó bajo sus órdenes, primero contratado a través de una empresa de servicios -13 abril de 1989-, luego el contrato fue directo entre la empresa y el accionado -1 de mayo de 1990-, y recién a partir del 11 de marzo de 1994 se lo tomó en relación de dependencia, siendo despedido con justa causa en el mes de noviembre de 1995. Sostuvo también, que las intimaciones cursadas por el actor fueron extemporáneas, razón por la cual rechazó los reclamos indemnizatorios efectuados por éste.

    El Magistrado de Primera Instancia, dictó sentencia a fojas 932/940, haciendo lugar parcialmente, pero en lo substancial, al reclamo del actor.

    Apelado el decisorio por ambas partes -actor v. fs. 952/958 y demandada fs. 960/993-, la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

    resolvió a fojas 1045/1049- modificar el fallo apelado.

    En tal sentido, le atribuyó pleno valor convictivo al telegrama de despido remitido por la accionada el 29 de noviembre de 1995, aunque éste supuestamente no hubiere sido recepcionado por el actor, por lo que consideró, produjo plenos efectos jurídicos, quedando extinguida la relación laboral por decisión de la demandada, la que calificó de injustificada, efectivizándose en la fecha precedentemente indicada, y no como consideró el Inferior, por despido indirecto, el 5 de julio de 1996. Consecuentemente, excluyó de la condena los salarios por enfermedad, correspondientes a su entender a un período durante el cual el contrato ya no se encontraba vigente (diciembre/95 a julio/96), con fundamento en que la relación laboral cesó con anterioridad a la notificación de la enfermedad. Por iguales razones, rechazó las indemnizaciones especiales de los artículos 9 y 15 de la Ley de Empleo, sin perjuicio de reconocer como fecha de ingreso la denunciada por el actor, es decir el 13 de abril de 1989. También modificó la base para el cálculo del monto indemnizatorio, pues si bien consideró comprobada la realización de horas extras, sostuvo que el salario tomado por el Inferior no era el normal y habitual percibido.

    Contra dicho pronunciamiento, dedujo el accionante recurso extraordinario federal, el que contestado por la demandada, fue rechazado, dando lugar a la interposición de la presente queja -v. fs. 1056/1067, 1077/1088, 1089 y 192/206 del respectivo cuaderno-. - II - El quejoso reprocha arbitrariedad en la sentencia.

    Sostuvo que la resolución del a quo, en cuanto modificó la sentencia del Inferior, se apartó de la jurisprudencia de V.E. en cuanto a la naturaleza recepticia de la notificación del

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    Procuración General de la Nación despido, con lo cual estimó, contradijo los Tratados y Convenciones Internacionales en la materia, de expresa aplicación conforme lo normado por el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, especialmente la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en los artículos II, X, XVI; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 24.

    También se agravió en cuanto el decisorio recurrido se apartó de la doctrina plenaria del fuero laboral, fijada en autos "B. c/ Lotería Nacional" -Plenario N° 298-, que habilita a efectuar la base del cálculo de la indemnización por despido sobre la ponderación de la mejor remuneración percibida por el trabajador.

    Sostuvo que el fallo de la Alzada omitió la consideración de pruebas esenciales al derecho de su parte, desconoció las propias constancias de la causa, invirtió el onus probandi, e incurrió en autocontradicciones, razón por la cual, a su criterio, no constituye una derivación razonada del derecho aplicable al caso, violentando derechos y garantías de raigambre constitucional -arts. 1, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 31 y 75 inc. 22 de la C.N.-.

    - III - En primer lugar, cabe advertir que la Corte tiene dicho, en forma reiterada, que los pronunciamientos judiciales no son factibles de ser revisados por la vía excepcional del artículo 14 de la ley 48, cuando las objeciones del recurrente suscitan el examen de cuestiones de hecho y derecho común y procesal, las que constituyen materia propia de los jueces de la causa (Fallos:

    308:1078, 2630; 311:341; 312:184; entre muchos); máxime, cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su acierto o su error, resultan

    suficientes para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial (v. Fallos: 302:175; 308:986, etc.).

    En particular, ha manifestado, que las cuestiones entre empleados y empleadores que atañen a los derechos que emanan de la relación laboral, debatidos ante los tribunales del fuero respectivo, no dan lugar, por sus extremos de hecho, prueba, derecho común y procesal, a la vía establecida en el artículo 14 de la ley 48 (v.

    Fallos:

    294:324; 307:1502; 308:540, 1478, 1745; 310:2277; 311:2187, etc.).- No obstante, también ha reiterado, que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fundados (v. Fallos: 318:189; 319:2264, entre otros); exigencia que, al decir del Alto Cuerpo, antes de orientarse a mantener el prestigio de la magistratura, procura esencialmente la exclusión de decisiones irregulares (Fallos:

    236:27; 319:2264).

    También ha encarecido, en este marco, la índole particular que atañe a la doctrina pretoriana de la arbitrariedad, la que al decir del Alto Tribunal, no se propone convertir a la Corte en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la "sentencia fundada en ley..." a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley Suprema (v. Fallos: 308:2351, 2456; 311:786, 2293; 312:246; 313:62, 1296, entre varios más).

    - IV - No obstante que los agravios señalados, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba e interpretación de normas de derecho común, materia ajena -como regla y por su

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    Procuración General de la Nación naturaleza- a la instancia del artículo 14 de la ley 48, ha hecho V.E. excepción a tal principio, cuando se ha omitido dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a los términos en que fue planteada, el derecho aplicable y la prueba rendida, habiendo establecido además, que, si los argumentos expuestos por la Cámara han franqueado el límite de razonabilidad al que está subordinada la valoración de la prueba, el pronunciamiento no constituye un acto judicial válido -doctrina de Fallos: 311:1656; 317:768, entre otrossituación que a mi modo de ver, se configura en el sub lite.

    En tal sentido, estimo, le asiste razón al quejoso cuando sostiene que el fallo incurre en un grave error de interpretación y valoración de las probanzas de autos, efectuando un razonamiento fuera de contexto y sin sustento, apartándose sin fundamento alguno de la doctrina de fallos plenarios de aplicación obligatoria, y de la jurisprudencia de la Corte en lo que es materia de agravios.

    En este último aspecto, cabe recordar, que en cuanto al carácter recepticio que debe atribuirse a la notificación del despido, es pacífica la jurisprudencia de V.E., que reiteradamente viene sosteniendo que éste debe considerarse producido, en la fecha en que el dependiente tomó conocimiento de lo decidido por el principal, siendo indiferente el momento en que se expidió el despacho telegráfico, atento a que lo que interesa es la recepción de la pieza por parte del trabajador -v. Fallos: 304:351-.

    En tal sentido, es dable destacar, que de la prueba documental -v. fs. 301/313-, que da cuenta del intercambio telegráfico que medió entre las partes durante el período cuestionado, interrelacionada con los informes pericial caligráfico e informativo, surge: que el actor no conoció la voluntad extintiva de su empleador, respecto de la relación

    laboral que los unió, ni la causa que lo motivó.

    También se encuentra probada la negativa por parte de la empleadora a reiterar sus términos, ante la concreta solicitud al respecto del dependiente -v. fs. 306 y 308-, con lo cual privó a éste, conforme razonablemente sostuvo el Juez de Primera Instancia del derecho de defensa, ante la calificación injuriosa que le imputó el demandado, al disponer su despido con justa causa, aspectos esenciales y conducentes que no consideraron los jueces de la Cámara, los que con sus afirmaciones dogmáticas relativas a las disposiciones del reglamento de correos respecto de la entrega de los despachos telegráficos, y la falta de acreditación por parte del actor de que no habita con otra u otras personas que pudieren haber recepcionado el telegrama cuestionado, no logran conmover los sólidos fundamentos que razonablemente llevaron al Inferior a hacer lugar al reclamo del actor.

    A mayor abundamiento, cabe señalar, que el telegrama de despido, cuya recepción negó el accionante, aún en la hipótesis de haber sido recibido, conforme se desprende del informe del Correo Argentino -v. fs. 217, 486 y 586-, cuestionado reiteradamente por el actor, lo fue el día 30 de noviembre de 1995, a las 12.00 horas; cuando las comunicaciones cursadas por el dependiente a su empleadora notificando su enfermedad -estado depresivo(v. fs. 656)- e intimándola en los términos de la Ley de Empleo, a que se reconociera su real fecha de ingreso (v. fs. 655), fueron recepcionadas por la citada en la misma fecha, pero a las 9.09 horas -v. fs. 663-. Por lo expuesto, es dable deducir que el empleador tomó conocimiento de los telegramas cursados por el accionante, con carácter previo a que el dependiente recepcionara el de despido, ello, sin perjuicio de la negativa que en tal sentido efectuó el actor, conforme señaláramos precedentemen-

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    Procuración General de la Nación te, razón por la cual estimo razonable el fallo del Inferior, en cuanto consideró procedente los salarios caídos por enfermedad y la indemnización especial en los términos de lo normado por la Ley 24.013, toda vez que ambas comunicaciones, de conformidad con la jurisprudencia de V.E. en la materia, fueron recepcionadas con anterioridad a que el trabajador pudiera tomar conocimiento del despido con causa efectivizado por la empresa, y por ende vigente la relación laboral.

    Respecto de la enfermedad padecida por el actor, es preciso resaltar, según surge de lo informado por el experto contable -v. fs. 780-, que en el legajo del accionante, obra un certificado médico recomendando reposo laboral durante el día 13 de noviembre de 1995, por estado depresivo, y una receta del Sanatorio Santa Isabel del 1° de noviembre del citado año, recomendando reposo por el término de veinte días por igual diagnóstico, sujeto a nueva evaluación, aspectos cuya consideración omitió el a quo, y cuyo tratamiento devenía ineludible frente a los argumentos de la accionada en cuanto a su desconocimiento respecto del estado de salud de su dependiente.

    Asimismo, soy de opinión, que también corresponde hacer lugar al agravio del quejoso, en cuanto refiere que en la causa la Alzada se apartó sin fundametno suficiente de la doctrina plenaria del fuero, toda vez que si bien de los recibos de salarios acompañados, no se desprende que el accionante efectuara horas extras con habitualidad, ello queda desvirtuado con la pericial contable -v. fs.

    772/773que sostiene lo contrario, aclarando que éstas no le fueron abonadas, por lo que la sentencia del a quo que no atiende a esta última constancia, en este marco, deviene arbitraria. En lo pertinente, es jurisprudencia de V.E. admitir el recurso

    extraordinario, contra la sentencia que se apartó de un fallo plenario, si carece de fundamentos acordes con la índole y complejidad de las cuestiones debatidas en la causa -conf.

    Doctrina de Fallos: 313/635, 739; 317:1809, entre otros).

    En tales condiciones, entiendo, corresponde declarar procedente la queja, hacer lugar al recurso extraordinario fundado en la arbitrariedad del pronunciamiento, y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento.

    Buenos Aires, 18 de septiembre de 2002 N.E.B.

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