Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Septiembre de 2002, F. 585. XXXVII

Fecha18 Septiembre 2002

F. 585. XXXVII.

Fisco Nacional c/ Pemihual S.R.L. s/ ejecución fiscal.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 1/5, la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante AFIP), inició ejecución fiscal contra Pemihual SRL, por deuda correspondiente al impuesto a las ganancias, al valor agregado y multa aplicada por resolución MEND n1 210/99, con más sus intereses y costas.

- II - A fs. 17/20, en lo que aquí interesa, la ejecutada opuso la excepción de inhabilidad de título. Manifestó que las sumas pretendidas son consecuencia de una inspección llevada a cabo por la División de Fiscalización Externa N1 2 de la Región Mendoza de la AFIP, que culminó con el dictado de las resoluciones Nos. 210/99; 211/99 y 212/99.

Contra cada uno de dichos actos interpuso otros tantos recursos de reconsideración en los términos del art.

76, inc. a), de la ley 11.683 (t.o. en 1998), que fueron parcialmente rechazados mediante las resoluciones Nos.

40/00; 41/00 y 42/00, todas ellas de la Región Mendoza de la AFIP.

Agotada la vía administrativa, presentó contra el Fisco Nacional la demanda contenciosa prevista por el art. 82 de la ley 11.683, ante el Juzgado Federal donde se encuentra radicado el presente proceso ejecutivo, bajo el número de expediente B-189.

Adujo que, a su entender, la acción judicial iniciada contra el Fisco Nacional ocasiona la inexigibilidad actual de la deuda, pues no se encuentra firme ni ejecutoriada y, por ende, resulta inhábil el título dictado para promover su ejecución.

- III - A fs. 30/32, el Juez de Primera Instancia desestimó las defensas esgrimidas por la actora, salvo la de inhabilidad de título.

Para así decidir, teniendo a la vista los autos N1 B-189, "Pemihual S.R.L. c/AFIP-DGI p/rec. cont. adm.", rechazó la ejecución promovida por encontrarse pendiente de resolución el recurso contencioso administrativo interpuesto por la excepcionante.

- IV - Disconforme, la actora dedujo el remedio federal que luce a fs. 37/44, cuya concesión por el a quo trae el asunto a conocimiento del Tribunal.

Explicó que los recursos de reconsideración presentados por la demandada, contra las resoluciones determinativas de los tributos reclamados en autos, habían sido resueltos el 22 de mayo de 2000 y que, ante la falta de ingreso de las sumas intimadas, el 30 de junio del mismo año se libraron las boletas de deuda que sirvieron de base a este proceso.

En tales condiciones, estimó que los títulos ejecutivos resultan hábiles y que la demanda contenciosa prevista en el art. 82 de la ley 11.683 no contempla la posibilidad de discutir judicialmente los actos administrativos dictados en el ámbito del procedimiento de determinación de oficio.

Afirmó que la única vía para revisar la decisión arribada, a consecuencia de la interposición de un recurso de reconsideración, es el pago y posterior repetición, y que introducir un criterio distinto en el referido art. 82 resulta arbitrario, pues no lo admite ni siquiera un razonamiento forzado.

F. 585. XXXVII.

Fisco Nacional c/ Pemihual S.R.L. s/ ejecución fiscal.

Procuración General de la Nación - V - Ha expresado el Tribunal que, si bien en principio los juicios ejecutivos no reúnen el requisito de existencia de una sentencia definitiva a los fines del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48, debido a la posibilidad que cabe a las partes de plantear nuevamente la cuestión, sea por parte del Fisco librando una nueva boleta de deuda, o por el lado del ejecutado mediante la vía de repetición (Fallos: 308:1230; 311:1724, entre otros), cabe hacer excepción a ello cuando la cuestión debatida excede el interés individual de las partes y afecta al de la comunidad (Fallos: 321:1472; 323:2161).

Considero que lo decidido por el a quo, sobre los efectos de la interposición de la demanda prevista en el art.

82 de la ley 11.683, configura dicho supuesto de excepción, debido a que lo resuelto podría importar un entorpecimiento en la percepción de la renta pública, en los términos de reiterada doctrina de V.E. (conf. Fallos 255:41; 256:263; 258:36; 259:43; 268:126, entre otros).

Por último, la sentencia ha sido dictada por el superior tribunal de la causa, ya que no es apelable en las instancias ordinarias según la reforma introducida al art. 92 de la ley 11.683 por la ley 23.658.

- VI - Sentado lo anterior, cabe señalar que el artículo 82 de la ley 11.683 establece la posibilidad de interponer demanda contenciosa contra el Fisco Nacional en tres casos:

frente a resoluciones dictadas en los recursos de reconsideración en materia de multas; frente a las resoluciones dictadas en materia de repetición de tributos y sus reconsideraciones; y frente al silencio de la administración en caso de sumarios instruidos o reclamaciones por repetición de tribu-

tos.

En estas condiciones, pienso que la acción promovida por la ejecutada contra las resoluciones que confirman las determinaciones de oficio que le fueron practicadas, no se ajusta a los parámetros del citado art. 82. Ello es así, por cuanto los actos administrativos impugnados judicialmente no deciden sobre recursos de reconsideración planteados contra multas o repetición denegada.

Ante la carencia de una vía expresa de revisión en la ley 11.683 y por imperio del art. 116 del mismo ordenamiento, para este tipo de decisiones resulta aplicable el procedimiento de impugnación judicial fijado por el art. 23, inc. a), de la ley 19.549, por tratarse de actos con alcance particular, que revisten la calidad de definitivos y agotan las instancias administrativas.

Debe destacarse que ningún efecto suspensivo se le acuerda a la acción judicial iniciada en estos términos.

Por otra parte, los actos definitivos emanados de la administración gozan de legitimidad y fuerza ejecutoria (cfr. art. 12, ley 19.549). Una correcta hermenéutica de este art.

12, sumado a las disposiciones del art. 23, obliga entonces a concluir que la mera interposición de la demanda no produce, per se y de modo automático, efectos suspensivos respecto de las resoluciones atacadas. Como ha sostenido V.E. en Fallos:

310:2682, tal consecuencia no se compadecería con la presunción de legitimidad del acto administrativo, cuyo carácter general tan enfáticamente subraya la ley 19.549 (cons. 71 y 81).

Sabido es que la inconsistencia o falta de previsión del legislador no se suponen, por lo que la interpretación debe evitar asignar a la ley un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras,

F. 585. XXXVII.

Fisco Nacional c/ Pemihual S.R.L. s/ ejecución fiscal.

Procuración General de la Nación correspondiendo adoptar como verdadero -en cambio- el criterio que las concilie y obtenga la integral armonización de sus preceptos (Fallos: 306:721; 307:518 y 993; 313:1293; 315:2668; 316:1927, entre muchos otros).

Sin embargo, la posición adoptada por la recurrida confronta la vía de impugnación judicial prevista en el art.

23 de la ley 19.549, con la legitimidad y fuerza ejecutoria que su mismo art. 12 otorga a los actos definitivos, que agotan las instancias administrativas.

En estas condiciones considero que, por omitir el a quo el análisis de los extremos indicados -v.gr. desconocer la legitimidad y fuerza ejecutoria de los actos definitivos emanados del organismo recaudador-, y restar vigencia al art.

12 de la ley 19.549 sin declarar su inconstitucionalidad, la decisión a que arriba no satisface sino en forma aparente la necesidad de ser derivación del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos de la causa y, por lo tanto, los agravios dirigidos a cuestionar su validez jurisdiccional deben ser acogidos.

La inexistencia de efecto suspensivo como consecuencia de la acción judicial iniciada no implica adelantar opinión sobre su procedencia formal en los términos de la ley 19.549, aspecto que se encuentra fuera de la materia a decidir.

- VII - Distinta es la conclusión que se impone respecto de la multa aplicada por resolución MEND n1 210/99, cuyo cobro se persigue a través de la boleta de deuda n1 633/40161/01/00, obrante a fs. 1.

En este caso, resulta acertada la utilización de la vía del art. 82, inciso a), de la ley 11.683, contra la reso-

lución administrativa que confirmó, oportunamente, la aplicación de la multa impuesta por el organismo fiscal.

La promoción de la demanda, en los términos del artículo citado en el párrafo anterior -aspecto sobre el cual no existe controversia-, determina la inexigibilidad de la deuda reclamada, como ha señalado V.E. en Fallos: 324:2009.

Ello es así, por aplicación de lo dispuesto art. 51 de la ley 11.683, en cuanto establece que "Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los 15 (quince) días de notificadas, salvo que se hubiera optado por interponer contra las mismas las acciones o recursos que autorizan los artículos 76, 82 y 86" (énfasis, agregado).

Es mi parecer, pues, que debe confirmarse la sentencia apelada en este aspecto, y rechazarse la ejecución fiscal promovida por la deuda correspondiente a la multa aplicada por resolución MEND n1 210/99.

- VIII - Por lo expuesto, opino que, en cuanto fue materia de recurso extraordinario, V.E. debe revocar la sentencia de fs.

30/32, salvo en el punto tratado en el acápite VII de este dictamen, respecto del cual debe ser confirmada.

Buenos Aires, 18 de septiembre de 2002 Es Copia N.E.B.

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