Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Septiembre de 2002, B. 3060. XXXVIII

Fecha18 Septiembre 2002
  1. 3060. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Bergolio, E.H. s/ quiebra fraudulenta Ccausa n° 33.503/96C.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

    Contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal (fs. 4/7), por la cual se confirmó la admisión, en primera instancia, de la prescripción de la acción penal en favor de E.H.B. (fs. 1/2), se interpuso recurso extraordinario (fs. 9/13) cuyo rechazo (fs. 14), dio origen a la presente queja.

    -I-

    En primera instancia, el representante de este Ministerio Público Fiscal, se opuso a la prescripción con fundamento en que la resolución confirmatoria de la prisión preventiva -el proceso tramita bajo el régimen de la ley 2372constituye "secuela de juicio".

    El juez de instrucción, por el contrario, consideró que el último acto procesal que poseía dicha virtualidad era la recepción de la declaración indagatoria, por cuanto tanto la prisión preventiva como su confirmación por la cámara resultan meras medidas cautelares que no son "actos novedosos" del proceso.

    Esta decisión fue recurrida ante la cámara de apelaciones del fuero, que -en fallo dividido- la confirmó, pero argumentando que si bien la prisión preventiva interrumpe el curso de la prescripción, no tendría este efecto la resolución que la confirma, agregando, uno de los magistrados que con su voto conformó la mayoría, que no podía dársele este carácter a un acto suscitado a instancias de la misma defensa (quien habría interpuesto la apelación contra la prisión preventiva), habida cuenta que la respuesta jurisdiccional efectuada como consecuencia del ejercicio del derecho de defensa no podría

    considerarse secuela de juicio.

    Contra dicha resolución se interpuso recurso extraordinario, el que fue rechazado por la alzada, fundándose en que la cuestión federal habría sido propuesta en forma extemporánea -al momento de interponer dicho recurso- y que no existirían violaciones a las garantías constitucionales invocadas; sustentando esta postura en la doctrina del Tribunal según la cual la cuestión aquí discutida resultaría ajena a este remedio federal por cuanto resultan temas de hecho y derecho común.

    -II-

    En mi opinión, el remedio extraordinario federal intentado es formalmente procedente en tanto se dirige contra la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa y lo decidido guarda relación directa e inmediata con el derecho federal invocado, por lo que se suscita motivo suficiente para ser tratado en esta instancia, teniendo en cuenta que la cuestión federal -contrariamente al pensamiento de la cámaraha sido planteada en forma oportuna.

    A., en este sentido, que si bien la solución de la alzada confirma la del juez de la instancia, los fundamentos en que se basan ambas son sustancialmente diferentes, por lo que el agravio que dio origen a este recurso es distinto al existente en esa oportunidad.

    En efecto, ante la admisión de la prescripción por parte del primero de los magistrados, esta parte no dejó planteada la cuestión federal habida cuenta que en esa oportunidad no existía el agravio aquí invocado. En aquella ocasión el disenso del recurrente se circunscribía a que el magistrado negaba que la prisión preventiva y su confirmación resultasen actos válidos para constituir secuela de juicio, en

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    Procuración General de la Nación razón de que, no podían considerárselos como "actos con aptitudes para brindar un impulso procesal que importe el ejercicio de la jurisdicción" (fs. 1 vta.).

    Exigir, como pretende la alzada, que al recurrir esa sentencia se planteara la cuestión federal resulta a todas luces impertinente:

    no existía, en esa instancia, agravio federal alguno. Las cuestiones a dilucidar eran pura y exclusivamente de derecho común, esto es, ajenas a esta instancia extraordinaria.

    Recién con los argumentos de la cámara del crimen -que, reitero, resultan sustancialmente diferentes a los utilizados por el magistrado de instrucción- surge dicho agravio.

    Las deficiencias de fundamentación en que incurre la sentencia -que más adelante reseñarétorna aplicable al caso la doctrina de la arbitrariedad y, en consecuencia, la admisión del recurso.

    En este sentido, V.E. tiene dicho que si los agravios que se traen a consideración de la Corte se habrían configurado recién al dictarse la sentencia de segunda instancia, no cabe objetar como inoportuno el planteamiento de la cuestión que se invoca como de índole federal y que el recurrente concretó en el escrito de interposición del recurso extraordinario (Fallos 304:755).

    Esto es así porque no es propio exigir la introducción o el mantenimiento del caso federal antes del dictado de la sentencia, cuando la cuestión nace con ella misma, en razón de haber resuelto la litis sin el debido fundamento (Fallos 237:292).

    La eventualidad de que la alzada dicte una sentencia que en su parte resolutiva sea coincidente con la de primera instancia es ciertamente previsible, pero el recurrente no podía prever que los argumentos utilizados en el primer

    pronunciamiento iban a ser abandonados por la alzada que, al dictar la sentencia utilizó otras bases jurídicas, a la postre arbitrarias, para confirmar el fallo, pues, como se dijo, el magistrado instructor le negó carácter interruptivo de la prescripción al dictado de la prisión preventiva -y consecuentemente a su confirmación- mientras que la cámara admitió la validez de la primera como secuela de juicio, pero sostuvo la inhabilidad de la sentencia en segunda instancia.

    -III-

    Disipadas así las cuestiones en torno a la admisibilidad formal del recurso, habré de analizar la sentencia que, a juicio de esta parte, resulta arbitraria.

    No escapa al suscripto que V.E. ha establecido reiteradamente que lo relativo a la determinación de los actos procesales que constituyen secuela de juicio es materia de hecho y de derecho común, propia de los jueces de la causa y ajena, como principio, a la instancia extraordinaria (Fallos 304:596; 307:2504; 308:627 y 24477, entre muchos otros). Pero en numerosas oportunidades el Tribunal ha hecho excepción a esta regla cuando el pronunciamiento recurrido carece de fundamentación suficiente para ser considerado un acto judicial válido (doctrina de Fallos 320:2957), circunstancia que, a mi juicio, aquí se verifica.

    La decisión de la mayoría se integra con dos opiniones. La primera de ellas, únicamente se fundamenta invocando votos propios en precedentes de la Sala VI en los que habría considerado secuela de juicio a la prisión preventiva, la acusación fiscal, el auto de apertura a prueba y el llamamiento de autos para sentencia.

    Pero de estas manifestaciones no se advierten las razones por las que este magistrado no considera secuela de

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    Procuración General de la Nación juicio a la confirmación de la prisión preventiva y sí a los actos que enumera. En este sentido, considero aplicable al caso lo resuelto por el Tribunal en Fallos 319:1215 donde decidió que resultaba descalificable, por ausencia de fundamentación, la sentencia sustentada en la mención de precedentes, omitiendo verificar si resultan aplicables al caso.

    El otro voto de la mayoría, a mi juicio, incurre en afirmaciones dogmáticas que le otorgan un fundamento solo aparente (Fallos 321:1462; 322:1876; 323:3014; 324:1550, entre muchos otros) y en autocontradicciones (Fallos 315:2607; 317:167; 319:1625 y 322:963), que lo invalidan como acto jurisdiccional válido.

    El argumento principal esgrimido por el magistrado es que, toda vez que la decisión de la cámara por la cual se confirmó la prisión preventiva tendría su origen en el recurso de apelación de la defensa, no podría considerárselo como interruptivo de la prescripción ya que constituiría una "...respuesta jurisdiccional efectuada como consecuencia del ejercicio de un derecho de defensa..." (fs. 6 vta.). Cita, en apoyo de su postura, jurisprudencia de ese mismo tribunal en la que se sostiene que los hechos de la defensa no tienen virtualidad para suspender el curso de la prescripción.

    Más allá de que estos precedentes denotan, al referirse a los "actos de la defensa" y no a los propios de los magistrados, una falencia en la argumentación utilizada, existen otros aspectos que merecen destacarse.

    En primer lugar, reseña el magistrado los actos que él considera secuela de juicio (el llamado a prestar declaración indagatoria y la prisión preventiva) y señala que tienen este carácter en razón de su "virtualidad suficiente como para dotar al proceso de dinámica y proseguir su sustanciación hasta el dictado de una sentencia definitiva".

    Si es ésta la característica esencial para determinar cuáles acontecimientos del proceso pueden constituir secuela de juicio, como así parece expresar, no se entienden las razones por las que a una sentencia de la cámara de apelaciones no debe atribuírsele esta condición, ya que luciría como evidente que su dictado provee de la alegada "dinámica" y permite salvar un escollo hacia el fin del juicio, la sentencia definitiva.

    Es que la prisión preventiva, ante la interposición de la apelación, no se encuentra firme y, en tal sentido, la decisión confirmatoria -como en el caso- de la alzada lo dota de completividad como acto jurisdiccional.

    No soslayo tampoco que, al constituir la declaración del imputado el momento cúlmine del ejercicio del derecho de defensa -salvo que se la entienda bajo la luz de un prisma inquisitivo- sea incluida entre los actos dotados de potestad interruptiva de la prescripción, sí como sostiene el voto analizado estarían excluidos de esa categoría los que "responden al ejercicio de un derecho de defensa".

    Así, al abandonar el hilo argumental, el fallo incurre en autocontradicciones y, en consecuencia, se sustenta en afirmaciones puramente dogmáticas, lo que autoriza su rechazo en base a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias (Fallos 311:948, 1949; 312:173, 2239; 315:2468; 319:175 y 321:958).

    La afirmación, en este caso, que determinados actos por provenir de un planteo defensista no puede considerarse que tengan virtualidad interruptiva -y otros de similar origen y de tan significativa entidad como la declaración del imputado, sí- resulta puramente dogmática. No se ha explicado qué razones sustentan esta postura, ni tampoco porqué resultaría violatorio de la defensa en juicio -garantía constitu-

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    Procuración General de la Nación cional a la que hace referencia-, admitir la sentencia de la cámara como secuela de juicio, pues del hecho de que la decisión de la alzada constituya la "respuesta jurisdiccional" a una iniciativa de la defensa no resulta posible concluir sin más que ésta sea inhábil para "dotar al proceso de dinámica".

    La decisión de la alzada sobre el mérito de la prisión preventiva -que consiste en la afirmación por parte de otro tribunal de que, en el caso, existe semiplena prueba de la responsabilidad de la persona sometida a proceso- no difiere, en esencia, de la propia prisión preventiva (a la que el magistrado sí consideró como apta para interrumpir la prescripción):

    ambas, al constatar la verosimilitud de la sospecha que fundara la promoción del proceso, constituyen pasos insoslayables en pro de la sentencia final.

    -IV-

    Por lo expuesto, mantengo el recurso interpuesto, solicitando que abriendo la queja, se haga lugar al recurso extraordinario y se revoque la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación.

    Buenos Aires, 18 de septiembre de 2002LUIS S.G.W.

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