Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Septiembre de 2002, C. 570. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 570. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Cattaino, J.A. c/ sucesión de L.D..

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, resolvió a fs. 789/790 de los autos principales (folios que citaré de ahora en más), confirmar el fallo de primera instancia del fuero de fs. 742/746 que rechazó la demanda por cobro del cinco por ciento de las utilidades percibidas por el accionista mayoritario (cuya sucesión es demandada en autos) de Unitronic S.A.

    Para así decidir el a quo señaló que del análisis del instrumento base de la acción se desprende que documentaba una obligación asumida con anterioridad, e importa determinar su cuantía en un porcentaje de dividendos que sólo se podía conocer una vez cerrado el ejercicio de la empresa. También interpretó que el término cederé implica la admisión de que de los ingresos se pagaría una proporción del cinco por ciento, pero sin transferir el derecho del demandado contra la sociedad.

    Destacó que aun cuando no se indicó la causa de la obligación del actor, éste sostuvo que ella nacía como un reconocimiento a la labor de colaboración que brindó a la empresa Unitronic.

    Puso de relieve que no obstante que la sociedad conforma un ente jurídico distinto de los socios que la componen, no podía pasarse por alto que el compromiso por el que se reclama, fue asumido por quien era reconocido como dueño de la empresa, lo cual resta fuerza al argumento de que se tratara de una obligación propia del socio y no de la sociedad. Destaca que la causa del reconocimiento del demandado fueron tareas cumplidas en esa empresa y por tanto se hace aplicable el plazo liberatorio del art. 256 de la ley 20.744 de contrato de trabajo; si así no fuera se encontraría alcan-

    zada la pretensión por la prescripción prevista por el art.

    4027 del Código Civil que se habría operado.

    Por último agregó que igualmente la obligación contenida en el instrumento se hallaba prescripta cuando se inició la demanda, de aplicarse el plazo decenal que dispone el art. 4023 para todas las obligaciones personales, computado desde la fecha del título.

    -II-

    Contra la decisión del a quo interpone la actora a fs. 804/811 recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia, el que desestimado a fs. 836, dio lugar a esta presentación directa.

    Señala el recurrente en lo que aquí interesa, que la sentencia es arbitraria, por cuanto al definir la relación contractual entre el actor y el demandado, desconoce la legislación que regula el tema de las sociedades comerciales y el carácter de entidad jurídica distinta de sus miembros, ya que el concepto de dueño de la empresa que emplea el sentenciador es inadmisible y desconoce el derecho positivo, sin distinguir además las distintas relaciones que pueden entablarse con la sociedad y sus accionistas.

    Agrega que tampoco se le puede otorgar a la relación entablada entre el actor y demandado carácter laboral, ni aplicar sus principios, porque del documento base de la pretensión surge la calificación de gratuidad ajena a las relaciones del trabajo.

    Sigue diciendo que la sentencia incurre en arbitrariedad al definir el plazo de prescripción aplicable en el caso, porque el instrumento en que se funda la acción no se trata de un contrato de trabajo, sino de un convenio mercantil, del que surge la cesión de beneficios a obtener por un

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    Procuración General de la Nación accionista en una sociedad comercial, lo que es un típico acto de comercio, ya que según sostiene se trata de un acto válido de cesión de los frutos civiles que produce el capital aportado por un accionista en una sociedad anónima por un accionista.

    Manifiesta que tampoco se puede aplicar la disposición quinquenal del art. 4027 del Código Civil, porque dicha norma se refiere a lo que debe pagarse por años o plazos más cortos y los dividendos sociales son obligaciones independientes que son satisfechas si se cumplen los presupuestos de admisibilidad previstos en la ley de sociedades, donde la prescripción aplicable es la de diez años del art. 846 del Código de Comercio; y si el documento fue suscripto el 28 de enero de 1981, y el primer ejercicio económico de la sociedad fue cerrado el 31 de junio de 1983 y aprobado en noviembre de dicho año, al iniciarse la demanda en el año 1992, se interrumpió el plazo de prescripción.

    Sostiene asimismo que el fallo incurre en arbitrariedad al ignorar que existen plazos no alcanzados por la prescripción, aun en el supuesto de admitirse la aplicación de los arts. 4027 y 4023 del Código Civil, porque ello abarcaría a determinados períodos reclamados y no a otros.

    Finalmente destaca que la sentencia es descalificable porque no se ha hecho cargo de los argumentos contenidos en la expresión de agravios, violentando el derecho a la defensa en juicio y la garantía del debido proceso.

    -III-

    Corresponde señalar que si bien V.E. tiene dicho que el recurso extraordinario no tiene por objeto corregir en una tercera instancia, fallos que se reputen equivocados en cuanto a la aplicación e interpretación de normas de derecho común, por ser ello facultad propia de los jueces de la causa y

    ajenas por principio al remedio excepcional, no es menos cierto que ha hecho excepción a tal criterio cuando la decisión carece de los requisitos mínimos que la sustentan como acto jurisdiccional válido, conforme a la doctrina de arbitrariedad de sentencia que acuñara desde antiguo.

    Pienso que tal situación se configura en el caso de modo manifiesto, si se advierte en primer lugar, que el a quo no se hizo cargo de modo alguno de los argumentos del apelante, en torno a la naturaleza de la acción promovida, la normativa que invocó como aplicable en el caso y el error evidente que acusó respecto de la sentencia del tribunal de primera instancia, sobre el cómputo de los plazos y las disposiciones legales aplicables al caso, circunstancia ésta que por si sola descalifica al decisorio por ausencia de fundamentación suficiente y genera agravio directo al derecho de defensa del recurrente.

    Sin perjuicio de ello, estimo que la sentencia incurre también en evidente arbitrariedad, al apartarse de modo notorio de las constancias de la causa, porque no atiende a la cosa demandada por el accionante, violentando el principio dispositivo que conforma una manifestación del principio de la garantía de la defensa en juicio, y que obliga al tribunal a una decisión expresa, positiva y precisa conforme a las pretensiones contenidas en la demanda.

    Creo que tal circunstancia se verifica en el sub lite porque el tribunal ignoró una clara y expresa acción personal que se promueve contra el causante en su calidad de accionista, y la trata como una acción de naturaleza laboral emprendida contra la sociedad (que nunca fue demandada en el proceso) aspecto éste que no fue invocado por el actor (que se limitó a explicar las razones que habrían motivado la obligación asumida por el demandado) y aplica disposiciones de

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    Procuración General de la Nación dicha legislación que notoriamente eran ajenas a las relaciones que el propio fallo reconoce devenían de la participación en dividendos sociales que habría cedido el demandado.

    Es también descalificable la decisión a poco que se advierta que se rechaza la demanda in totum alegando la prescripción de la acción, sin atender a que el reclamante había distinguido en la demanda distintos tiempos y momentos en que se devengarían los derechos del socio cedente a cobrar los dividendos que generara la sociedad, y ello sólo era posible, si hubiera sido así dispuesto por los mecanismos y procedimientos sociales establecidos en la ley 19.550, de modo de permitir el reclamo ulterior del accionante del porcentaje a que se refiere el instrumento base de la acción.

    En tales condiciones y resultando suficiente en mi criterio los aspectos señalados para descalificar la decisión y por ello sobreabundante realizar consideraciones sobre otros aspectos del fallo que afectan su validez, opino que corresponde que V.E. debe admitir la presente queja, hacer lugar al recurso extraordinario, revocar el fallo apelado y mandar se dicte por quien corresponda uno nuevo con ajuste a derecho, sin que ello importe adelantar opinión en cuanto a la solución final de la controversia.

    Buenos Aires, 18 de septiembre de 2002.

    Es Copia N.E.B.

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