Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Septiembre de 2002, A. 23. XXXVII

Fecha18 Septiembre 2002
  1. 23. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Andueza, C.H. s/ homicidio en ocasión de robo, causa n° 1763/98.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    I La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, el 24 de mayo de 1999, confirmó la sentencia por la que se condenó a C.H.A. a la pena de doce años de prisión, accesoria legales y costas, como autor del delito de homicidio simple cometido en perjuicio de O.A.V. (fs. 78/85, de la causa n1 69/98, que corre por cuerda).

    Según surge de las actuaciones de referencia, tanto la defensa particular como el encausado fueron notificados el día 31 del mismo mes y año, oportunidad en la que este último expresó su intención de recurrir dicho pronunciamiento (fs.

    90/92). El citado tribunal, al no hacer lugar a esa impugnación por considerar que lo resuelto no era susceptible de ser revisado por vía del recurso de apelación, dispuso comunicar esa circunstancia a la asistencia técnica del nombrado (fs.

    93/94).

    Si bien se alude a este temperamento en la certificación de fojas 101, en la de fojas 105 se reconoce la intención manifestada por A. al ser notificado de lo resuelto por el tribunal de casación, de deducir recurso ante el Superior Tribunal provincial. Sin embargo, además de lo informado a fojas 100 por la Suprema Corte local, también se expresa que hasta la fecha de dicha certificación -26 de octubre de 1999no existía constancia fehaciente de una presentación en tal sentido.

    Frente a esa situación y como consecuencia de lo manifestado por el encausado en la audiencia celebrada a fojas 112, recién el 7 de diciembre de 1999 se otorgó formal intervención al defensor oficial, por las razones y con los alcances establecidos en el auto de fojas 117.

    Previa manifestación de este último funcionario de recurrir ante el máximo tribunal bonaerense, de acuerdo con la voluntad del procesado de impugnar lo resuelto en la instancia casatoria (fs.

    120), el 28 del mismo mes y año interpuso recurso de inaplicabilidad de ley (fs. 136/139), que al igual

    que el deducido por el propio A. a fojas 142/146, fue rechazado por extemporáneo.

    Para así decidir, se tomó en consideración la fecha -31 de mayo de 1999- en que éste y sus defensores particulares habían sido notificados de lo resuelto por el Tribunal de Casación Penal (fs. 150).

    Contra este pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria a fojas 89, dio lugar a la articulación de la presente queja.

    II En su presentación de fojas 151/155 del principal, el apelante tacha de arbitrario el pronunciamiento impugnado pues, a su juicio, el fallo adolece de un excesivo rigor formal en detrimento del derecho de defensa en juicio (art. 18 C.N.) y de la necesidad de contar el imputado con una efectiva asistencia letrada (arts. 8.2.e. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3.d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo rango constitucional ha sido consagrado en el artículo 75, inciso 221, de la Constitución Nacional), en tanto se veda el acceso a la jurisdicción extraordinaria local por el sólo vencimiento del plazo legal desde la notificación del pronunciamiento cuya revisión se reclama, sin considerar las constancias de la causa y los argumentos tendientes a demostrar, precisamente, la voluntad manifestada en aquel sentido por el encausado y el estado de indefensión que éste alegó.

    III No desconozco que V.E. ha sostenido reiteradamente que la arbitrariedad es particularmente restringida respecto de pronunciamientos de superiores tribunales de provincia cuando deciden, como en el caso, recursos extraordinarios de orden local (Fallos:

    302:418; 305:515; 306:477; 307:1100; 313:493, entre otros).

    Tampoco paso por alto que lo vinculado con los requisitos que debe reunir la apelación ante los tribunales de la causa constituye una cuestión, por regla y atento su naturaleza procesal, ajena a la instancia extraordinaria federal (Fallos:

    276:130; 297:227; 302:1104; 311:926; 312:

  2. 23. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Andueza, C.H. s/ homicidio en ocasión de robo, causa n° 1763/98.

    Procuración General de la Nación 1186).

    Sin embargo, encuentro aplicable al sub judice, la excepción a tal principio, que determina que aquella resulta procedente cuando media una apartamiento de las constancias del juicio o cuando el examen de aquellos requisitos se efectúa con injustificado rigor formal que afecta la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 298:638; 301:1149; 312:426; 313:215).

    En efecto, de acuerdo con las constancias del proceso y sin perjuicio de lo que se resuelva sobre el fondo del asunto, el temperamento adoptado por el a quo para desestimar los recursos locales deducidos por el defensor oficial y su asistido, no aparece suficientemente razonado con relación a las especiales características del caso, toda vez que soslayó, sin fundamento alguno, la expresa manifestación del encausado de revisar lo resuelto en la instancia casatoria y el mencionado estado de indefensión que imposibilitó materializar en término aquella intención.

    Coincido además con el recurrente en que lo resuelto significó desconocer la doctrina sentada por V.E., en el sentido que los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley, de lo que se deriva el deber de los tribunales de suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda (Fallos: 314:1514 y 1909).

    Ello es así, pues el abandono de la defensa del procesado que implicó la inactividad de sus abogados particulares al no prestarle la asistencia técnica necesaria en aquélla ocasión, según lo reconoció el propio tribunal de casación a fojas 117, derivó en la necesidad de garantizar una efectiva defensa de los intereses del justiciable con la intervención otorgada al apelante en esa misma providencia.

    Por lo expuesto, no cabe duda de la relevancia de este argumento soslayado en el pronunciamiento impugnado, razón por la cual el fundamento en el que se basó el Superior Tribunal bonaerense para demostrar su imposibilidad de abordar

    el tratamiento de los agravios invocados contra la confirmación de la condena, se muestra más bien como producto de una mera afirmación dogmática sustentada exclusivamente en la voluntad de los jueces, lo que autoriza a sostener su descalificación como acto judicial, toda vez que conduce, insisto, a una restricción sustancial de la vía utilizada por el procesado -no obstante haber manifestado oportunamente su voluntad recursivacon menoscabo de la garantía consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

    IV En consecuencia, soy de la opinión que V.E. debe hacer lugar a la queja y dejar sin efecto la sentencia apelada para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte una nueva conforme a derecho, sin que ello importe, como ya lo adelanté, abrir juicio sobre el fondo del asunto.

    Buenos Aires, 18 de septiembre de 2002.

    N.E.B.

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