Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Septiembre de 2002, C. 679. XXXVIII

Fecha18 Septiembre 2002

Competencia N° 679. XXXVIII.

S., I. s/ inf. art. 302 del C.P.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6 y del Juzgado de Garantías N° 3 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa donde se investiga la conducta desplegada por I.S., quien habría entregado en pago un cheque del Banco Superville Societe Generale, sucursal Lanús, que una vez presentado al cobro resultó rechazado por la causal Acuenta cerrada por librar cheques sin fondos@.

La justicia nacional encuadró la conducta a investigar en las previsiones del art. 302, inc. 2°, del Código Penal y declinó la competencia en favor del tribunal bonaerense con jurisdicción sobre la localidad de Lanús, donde tiene su domicilio el banco girado (fs. 16).

Este último, por su parte, rechazó tal atribución por considerarla prematura. En ese sentido, la jueza sostuvo que la declinatoria no se hallaba precedida de la investigación suficiente para descartar la comisión del delito de estafa, observando al respecto que el cheque rechazado no es de pago diferido y que no se habría acompañado el informe bancario sobre la fecha de la interdicción de la cuenta corriente.

Por ello, devolvió las actuaciones al juzgado de origen (fs. 22/23), que mantuvo su postura y tuvo por trabada la contienda (fs. 24).

Sin perjuicio de advertir la escasez de constancias incorporadas al incidente Centre las que no figura la copia del documenteC surge de la lectura de la declaración del denunciante que el cheque habría sido entregado por la imputada para cancelar una deuda preexistente (ver fs. 13).

En consecuencia, cabe inferir que no existió simul-

taneidad entre las contraprestaciones y que la entrega del valor no habría constituido el ardid determinante del delito de estafa (Fallos: 316:2505 y 2529; 317:194 y Competencia N° 232.XXXVI. in re AWarnes Agropecuaria Ganadera S.R.L. y otros s/ infr. artículo 302 del C.P.@, resuelta el 4 de julio de 2000), razón por la cual el hecho a investigar encuadraría prima facie en los supuestos del art. 302 del Código Penal, que compete investigar al juez con jurisdicción sobre el domicilio del banco girado (Fallos: 310:2742; 311:1388; 315:

1737, 2746; 317:194 y 319:2396, entre otros).

En tal inteligencia, opino que corresponde asignar competencia a la justicia provincial para entender en la causa.

Buenos Aires, 18 de septiembre de 2002.

L.S.G.W.

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