Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Septiembre de 2002, C. 658. XXXVIII

Fecha18 Septiembre 2002
Número de registro526284

Competencia N° 658. XXXVIII.

D.P., L.R. s/ denuncia por estafa en tentativa.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia trabada entre los titulares de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, y del Juzgado Nacional de Instrucción N° 31, se refiere a la causa donde se investiga la denuncia de L.R.D.P..

Refiere allí haber extraviado dos cheques de su cuenta corriente de la modalidad "pago diferido" del Banco de Galicia y uno de ellos, posteriormente, fue presentado al cobro y rechazado en razón de la denuncia efectuada oportunamente (fs. 1).

La Cámara de Apelaciones local, revocó la decisión del a quo de no hacer lugar al requerimiento de incompetencia formulado por el fiscal, para conocer respecto de la tentativa de estafa cometida con ese documento con base en que el valor habría sido presentado al cobro en esta Capital (fs. 8).

El magistrado nacional, por su parte, rechazó la competencia por considerar que no se encuentra determinado el lugar de entrega del documento y devolvió las actuaciones al juez bonaerense, quien insistió en su criterio y, tuvo por trabada la contienda (fs. 15/18).

Advierto, en primer término, que desde el punto de vista formal, no se ha observado la regla que establece que para la correcta traba de una contienda de competencia resulta necesario que el tribunal que la promovió haya tenido oportunidad de insistir o desistir de la cuestión (Fallos:

326:126; 306:728, 2000; 317:1022 y 324:1474 y 1677, entre otros). A tal efecto, considero que el rechazo de la competencia efectuado por el juzgado nacional debió haber sido

puesto en conocimiento de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de La Matanza y sólo en el supuesto de una posterior insistencia por parte de ésta, se habría suscitado una contienda que deba resolverse de acuerdo a lo normado en el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58.

No obstante ello, para el supuesto de que V.E., por razones de economía procesal y atendiendo a la necesidad de dar pronto fin a la cuestión, decidiera prescindir de ese reparo me pronunciaré sobre el fondo de la misma (Fallos:

321:602; 323:1731 y 2035).

V.E. tiene establecido, a través de numerosos precedentes, que en el delito de estafa, o su tentativa, perpetrado mediante el uso de cheques extraviados o sustraídos, cabe atenerse, a fin de determinar la jurisdicción competente, al lugar donde los títulos fueron entregados (Fallos:

313:823), sin que pueda considerarse como tal aquel donde se presentaron al cobro (Competencia N° 775.XXXII. in re "C., C.E. s/ denuncia tentativa de estafa" resuelta el 10 de diciembre de 1996).

Toda vez que los escasos elementos del juicio incorporados al incidente no alcanzan para determinar esa circunstancia, estimo que correspondería al juez que previno profundizar la investigación en ese sentido (Competencia N° 96.XXXIII. in re "I.G. de Szewczuk, M. s/ tentativa de estafa" resuelta el 13 de mayo de 1997), sin perjuicio de lo que resulte una vez determinadas la causa y el lugar de la entrega originaria, anteriores a la presentación al cobro del valor y que aparecen como posibles de acreditar sobre la base, precisamente, del endoso del depositante (Fallos:

322:1156; 323:59 y 2385).

En mérito a lo expuesto, opino que es el Juzgado de

Competencia N° 658. XXXVIII.

D.P., L.R. s/ denuncia por estafa en tentativa.

Procuración General de la Nación Garantías N° 2 del Departamento Judicial de La Matanza, Provincia de Buenos Aires el que debe continuar entendiendo en la causa, sin perjuicio de un posterior pronunciamiento fundado en los resultados obtenidos.

Buenos Aires, 18 de septiembre de 2002LUIS S.G.W.

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