Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Septiembre de 2002, C. 565. XXXVIII

Fecha18 Septiembre 2002

Competencia N° 565. XXXVIII.

G., P. c/ Estado Nacional - Gendarmería Nacional y otro s/ responsabilidad médica.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó el pronunciamiento de la juez de primera instancia en cuanto hizo lugar a la excepción de incompetencia impetrada por el codemandado Estado Nacional -Gendarmería Nacional-(fs.

407 y 389).

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N1 8, por su parte, declaró, igualmente, su incompetencia(fs. 418), compartiendo así el criterio del Señor Representante del Ministerio Público Fiscal expresado a fs. 417.

En la causa la parte actora interpuso una demanda por daños y perjuicios contra el Estado Nacional -Gendarmería Nacional-, Instituto de Obra Social del Ejército; Climédica -clínica privada- y un profesional médico derivados de la mala praxis profesional, atribuyendo a los primeros responsabilidad solidaria (fs. 7/24).

En tales condiciones, se suscita una contienda jurisdiccional entre el órgano de alzada del fuero nacional en lo civil y el juzgado de primera instancia en lo civil y comercial federal, que debe ser dirimida por V.E. de conformidad con lo dispuesto por el decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

En mi opinión, la presente causa guarda sustancial analogía con lo resuelto por V.E. en la causa "Hazrlin de M., L. c/ Obra Social para el personal de ENTEL s/ ordinario", sentencia del 3 de octubre de 1989 in re Comp.

494, L.X., y del 26 de octubre de 1993, en los autos: C..

747, L.X. "Aguirre, F. c/ Unión Obrera Metalúrgica y otros s/ Responsabilidad Médica@, a cuyos fundamentos me remito por razones de brevedad, y en los que -por materia y por aplicación de los art. 43 y 43 bis del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 23.637-, V.

E. ha sostenido la

competencia de la Justicia Nacional en lo Civil, para conocer en casos como el de autos, en los que se demandare por responsabilidad civil de los profesionales médicos, aún cuando organismos sometidos Aratione-personae@ a la jurisdicción federal, integren la litis como codemandados.

Por lo expuesto, considero que corresponde que este proceso continúe su trámite, por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N1 94, que previno en la causa.

Buenos Aires, 18 de septiembre de 2002.

N.E.B.

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