Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Septiembre de 2002, S. 113. XXXVII

Fecha18 Septiembre 2002

S. 113. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Seda S.R.L. c/ Banco Empresario de Tucumán Cooperativo Limitado.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán denegó el recurso extraordinario de la demandada con apoyo en que el pronunciamiento cuenta con fundamento suficiente y la cuestión debatida no trasciende el interés de las partes (fs. 1150/1152).

Contra dicha decisión viene en queja la accionada por razones que, en el contexto de trascendencia a que se refiere el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, enfatizan la supuesta vulneración del principio de imparcialidad (fs. 87/97 del cuaderno de queja).

-II-

En lo que interesa, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán (Sala en lo Civil y Penal), declaró inadmisible el recurso de casación deducido por la accionada contra la sentencia de la Sala 10 de la Cámara Civil y Comercial Común (v. fs. 879/892 y 996/997), e hizo lugar al interpuesto por la peticionante contra el mismo resolutorio, admitiendo, en consecuencia, la apelación planteada y declarando la nulidad del saldo de cuenta corriente n° 4540/5, con referencia al cheque n° 7672900, del 28.12. 84.

Para así decidir, consideró que: a) se encuentra firme y ejecutoriado el fallo que desestimó la recusación con causa deducida contra una vocal de la instancia anterior y el quejoso no intenta acreditar que efectivamente concurra en autos una causal legal de apartamiento cuya constatación determine la nulidad del resolutorio; b) se omite explicitar el argumento por el que, el dolo de un dependiente, liberaría de responsabilidad a la demandada; y lo relativo a la prejudicialidad penal ya fue examinado y resuelto por la Corte a fs.

/624, sin que se provean razones que sustenten la distinta situación fáctica actual que se invoca; y, c) la alegación basada en el artículo 37 del decreto-ley 4776/63 remite, en definitiva, a la misma cuestión fallada a fs. 620/624, sin que el distinto enfoque propuesto resulte apto para obviar la existencia del anterior pronunciamiento firme sobre el tema.

A su turno y a propósito del recurso de casación de la actora, juzgó, en substancia, que la falsificación de la firma inserta en el cheque era visible y manifiesta, extremo que comprometió la responsabilidad del banco demandado; máxime, frente a la concurrencia de circunstancias que venían a encarecer la prudencia exigible a la entidad girada, como el monto del cheque, la ausencia de fondos, etc.; sin que se haya probado en forma inequívoca la incidencia causal en el resultado dañoso de la negligencia que se imputa a la pretensora en la custodia de la fórmula o cuaderno de cheques (cfse. fs. 1092 /1101 y 1105).

Contra dicho decisorio, dedujo la accionada apelación federal (v. fs. 1109/1134), que fue contestada (v. fs.

1137/1142) y denegada, lo reitero, a fs.

1150/1152, dando origen a esta queja.

-III-

En resumen, la apelante arguye la existencia de agravios atendibles ante esta instancia de excepción, derivados de la intervención de uno de los magistrados de la alzada Civil y Comercial; de la violación del principio de prejudicialidad consagrado por el artículo 1101 del Código Civil y de la declaración de nulidad del saldo de la cuenta corriente de la actora.

En relación al primer asunto, aduce la vulneración de la garantía de imparcialidad judicial, fundada en la relación existente entre uno de los magistrados de la alzada y

S. 113. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Seda S.R.L. c/ Banco Empresario de Tucumán Cooperativo Limitado.

Procuración General de la Nación los apoderados de la actora. En esa plano, destaca que el artículo 16 del código ritual de la provincia no agota las causales de recusación, máxime frente a lo establecido por los artículos 8°, inciso 1°, del Pacto de San José de Costa Rica; 22 y 108 de la Norma Suprema de la Provincia y 16 y 18 de la Constitución Nacional, cuya afectación evidencia -a su ver- un caso de gravedad institucional. Pone de resalto la irrecurribilidad del fallo del tribunal respectivo en orden a esta materia, con cita del artículo 22 del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán.

En lo que atañe al segundo tema, alega que lo resuelto por la Corte Suprema local a fs. 620/624 desconoce la previsión de orden público del artículo 1101 del Código Civil e incurre en vicio de nulidad, toda vez que la demora habida en sede criminal es atribuible a la actora querellante, quien propugnó el dictado de una decisión rápida en el proceso civil, sin los elementos y conclusiones del penal, inescindiblemente vinculado a aquél.

Por último, en lo que se relaciona con la nulidad del saldo de cuenta corriente, dice que la doctrina legal expuesta por el Superior Tribunal tucumano parte de una plataforma fáctica incorrecta, a saber:

que la firma del cheque es visiblemente falsa, afirmación que no se condice con lo expresado por los magistrados en primera y segunda instancia, ni con la decisión de ambos tribunales de atribuir culpas compartidas al librador y al girado.

Finaliza invocando la doctrina sobre la arbitrariedad de sentencias y un caso de gravedad institucional, en el plano de afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso (fs. 1109/1134).

-IV-

Previo a todo y según se reseñó en el ítem inicial del dictamen, es menester reiterar que, al pronunciarse sobre la admisibilidad de la apelación federal, la a quo la denegó en todos sus extremos.

De ahí que, dado que la entidad accionada dedujo recurso de hecho sólo en cuanto concierne a la presunta vulneración de la garantía de imparcialidad, ha de juzgarse subsistente el interés recursivo de la parte sólo respecto a ese punto (fs. 87/97 de la queja).

-V-

En lo que se refiere al asunto en debate, procede decir que la parte demandada recusó sin expresión de causa a uno de los integrantes del tribunal de alzada (fs. 723), para desistir luego de dicho planteo al advertir su extemporaneidad (fs. 726). No obstante, más tarde, recusó al mismo magistrado -esta vez, con expresión de causa- con sustento en la vinculación del cónyuge de la jueza con el accionante (apoderado legal sin actuación en el caso) y en la amistad íntima y pública habida entre el letrado de esa parte y el citado matrimonio (v. fs. 778/780). Dicho planteo, previo informe de la recusada (fs. 793/795), fue desestimado por la alzada local (fs. 807/808), motivando la introducción del correspondiente caso federal por la accionada, en razón de entender aquel decisorio de la Sala, irrecurrible (fs. 810/815).

A su turno y habiendo la Sala 10 de la Cámara local fallado el fondo del asunto con arreglo a una mayoría integrada por la vocal objetada (v. fs. 879/892), las partes dedujeron recurso de casación, insistiendo la accionada en su planteo relativo a la jueza en cuestión, fundado, entre otros preceptos, en dispositivos de índole federal (v. fs. 962/982).

La Corte Suprema tucumana, como ya se reseñó, estimó que, con el pronunciamiento de fs.

807/808, precluyó el asunto, amén de señalar que la recurrente no intentó probar la

S. 113. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Seda S.R.L. c/ Banco Empresario de Tucumán Cooperativo Limitado.

Procuración General de la Nación concurrencia de una causal de apartamiento de las establecidas en el artículo 16 de la norma adjetiva local que justifique una declaración de nulidad (v. fs. 1092 /1101); dando origen así a la impugnación cuya denegatoria constituye concreto objeto de examen aquí.

-VI-

Previo a todo, es menester recordar que, lo atinente a la recusación de los magistrados, al decir de V.E., es materia ajena a la vía del artículo 14 de la ley n° 48, por la naturaleza, en principio, fáctica y procesal del tema y la ausencia de sentencia definitiva o equiparable (v. Fallos:

302:221; 303:220; 305:1745; 311:565; 317:771; entre varios otros). Ha destacado, inclusive, el Alto Tribunal, la interpretación restrictiva que, en su caso, corresponde formular de las causales de recusación (v. Fallos: 306:1392; 310: 2845, etc.).

No obstante, en otras ocasiones, V.E. prescindió de tales extremos, bajo la invocación de circunstancias especiales que inciden en menoscabo del servicio de justicia y requieren amparo en la oportunidad en que emerge y se alega el concreto caso constitucional (v. Fallos: 311:266 y sus citas; 314:107, entre otros); las que corresponde sean debidamente valoradas, dijo también, para evitar que la garantía del debido proceso -en la cual la imparcialidad del juzgador es condición necesaria- pueda verse lesionada con el mantenimiento de condiciones adversas para el correcto ejercicio del derecho de defensa.

En el caso y prescindiendo de lo que atañe a la condición definitiva o equiparable del fallo apreciada en el marco antedicho -desde que, de lo que se trata, es del examen de un asunto resuelto en su oportunidad por autos no definiti-

vos, susceptible, en consecuencia, de examen por V.E. en ocasión del remedio federal deducido contra la sentencia que pone fin al pleito (Fallos: 305:1745 y 308:1347, a contrario)entiendo cabe advertir la presencia de fundamentos que, citando los votos del juez F. recaídos en los precedentes de Fallos: 321:1920 y 3504, provocan una duda razonable sobre el asunto que imponía un examen sustancial y no meramente formal de la normativa aplicable, con menoscabo del derecho de defensa. En efecto, por de pronto emerge de los obrados la calidad de letrado apoderado de la pretensora del esposo de la recusada, allende lo que atañe al tema del ejercicio concreto de esa representación en las actuaciones (v. fs. 496 /498, 793/795 y 803/804).

Y es que, al decir una vez más de V.E., el instituto de la recusación tiene como basamento garantizar el adecuado ejercicio de la función judicial, asegurando a los habitantes del país una justicia imparcial e independiente (Fallos:

310:804); extremo que se traduce en la separación de la causa de aquel magistrado que no se encuentre en condiciones objetivas de satisfacer tal garantía (Fallos:

317:771, disidencia de los jueces F., B. y N..

En ese sentido, es dable traer a colación, si bien a propósito de una disposición procesal diversa -sin perjuicio de dejar anotado su similitud con el artículo 16, incisos 1° y 3°, entre otros, del Código de rito tucumano- lo decidido por V.E. en Fallos: 316:826; en particular, lo expresado por los jueces F. y Barra, quienes, tras entender acreditado el vínculo parental entre el juez y uno de los letrados apoderados de la actora y, en base a los instrumentos de personería no cuestionados, la existencia de un interés en el pleito, sociedad o comunidad de un pariente del juez con el letrado apoderado de la peticionante, desecharon el argumento inheren-

S. 113. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Seda S.R.L. c/ Banco Empresario de Tucumán Cooperativo Limitado.

Procuración General de la Nación te a que la personería no fue admitida por el tribunal pues el interesado no compareció a juicio, con amparo en que hubo aceptación del mandato; extremo que implica la posibilidad latente de comparecer mientras no haya cesado la representación por revocatoria o renuncia, circunstancias éstas -añadieron- no acaecidas en la especie (cons. 6° y 7°).

Se dijo también allí -y es conveniente añadirlo- que no obstante que las causales de recusación deben interpretarse en modo restrictivo, de ello no se deduce una aplicación de la regla de un modo rígido y ritual que desnaturalice su ámbito propio; y que la garantía de objetividad de la jurisdicción es un principio del estado de derecho que, en la actualidad, se eleva al rango de Ley Fundamental (cons. 8° y 9° del antecedente ya citado). En un sentido similar, el voto del juez F. de Fallos: 321:1920, donde -con cita de B.- enfatiza que la inobservancia de las condiciones inherentes a tales principios es juzgada por las convicciones jurídicas dominantes de un modo especialmente severo (cons. 9°).

Puntualizado lo anterior y retomando el examen estricto del caso, se impone decir que, habiéndose concluido en primera instancia que existió en el obrar de los litigantes una concurrencia de culpas -distribuidas en un 80% a la entidad bancaria y un 20% al titular de la cuenta corriente- (fs. 703/715), la alzada confirmó dicho decisorio con arreglo a un voto mayoritario encabezado por la sra. jueza cuya imparcialidad ha sido puesta en debate (fs.

886vta./892); extremo que involucró, por cierto, el reexamen por la Sala 10 -incluida la magistrado- por vía de apelación, del universo fáctico-jurídico sobre el que se asentó el caso.

La Corte Suprema de Tucumán, a su turno, al hacer lugar al planteo casatorio de la actora, entendió que A.

mayoría del tribunal (se refiere a la citada S. 10 de la Cámara local) no albergó duda alguna sobre lo Aevidente@ de la falsificación@ y sobre que A. falsificación de la firma inserta en el cheque en cuestión era visible y manifiesta@ (fs.

1097vta.), premisa que, erigida sobre la apreciación probatoria anterior de la mayoría de la Sala -integrada, insisto, por la recusada- que el Máximo Tribunal local no revisó en orden a la naturaleza fáctica de la cuestión y al alcance casatorio del recurso interpuesto, vino a resultar determinante al tiempo de concluir a favor de la nulidad total del saldo de la cuenta corriente de la parte actora (v. fs.

1092/1101).

En las condiciones descriptas y, máxime, frente a la alegación de una inteligencia de preceptos locales contraria a los dispositivos de las Constituciones de la Provincia y de la Nación, asunto de indubitable competencia del tribunal superior de la causa, estimo deficitaria la consideración limitada y ritualista del asunto efectuada por la a quo, ceñida estrechamente al señalamiento de la supuesta preclusión del planteo y de un déficit probatorio apoyado en una inteligencia apretada de las causales del artículo 16 de la norma local (ítems II y V del dictamen), la que -juzgo- se impone sea dejada sin efecto, dándose lugar así a su reexamen, en un plano que se haga eco de su trascendencia para la administración de justicia.

La índole de conclusiones a que se arriba, vale decirlo, no importa anticipar opinión sobre el fondo del asunto.

-VII-

Por lo expresado, entiendo que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia y restituir los autos al

S. 113. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Seda S.R.L. c/ Banco Empresario de Tucumán Cooperativo Limitado.

Procuración General de la Nación tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo decisorio con arreglo a lo indicado.

Buenos Aires, 18 de septiembre de 2002.

N.E.B..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR