Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Septiembre de 2002, P. 718. XXXVII

Fecha17 Septiembre 2002

P. 718. X.P., P. c/ Estado Nacional (Poder Legislativo) s/ medida cautelar (autónoma).

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

A fs. 305/307, la Sala V de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó la apelación deducida por el señor P.P. contra la sentencia de primera instancia que denegó su pedido de medida cautelar (fs.

271/276), tendiente a que la Comisión Bicameral no emitiera consejo alguno hasta tanto ejerciese su derecho de defensa ante ella; a que el Poder Ejecutivo no lo removiera como presidente del Banco Central de la República Argentina hasta tanto ejerciera idéntico derecho ante aquél. Finalmente, a que se suspendan los efectos del decreto 460/00, que dispuso su remoción y, que se lo restituya en dicho cargo.

Para decidir de ese modo, recordaron los jueces que ya se habían expedido en este proceso cautelar autónomo (v. fs. 215/216) cuando expresaron que la medida solicitada había devenido abstracta y declararon inoficioso el tratamiento de las presentaciones ahora materia de recurso.

Asimismo, afirmaron que resolver el caso Cal que consideraron de importancia institucional y jurídicaC sin un marco procesal adecuado implicaba un exceso en el ejercicio de la actividad jurisdiccional y una violación del derecho de defensa de los órganos ejecutivo y legislativo nacionales, en tanto el estrecho marco de la cautelar impide un control jurídico efectivo, en desmedro, incluso, del derecho de defensa que la actora articula en su favor.

Por otro lado, sostuvieron que la determinación de ausencia de causa o el devenir abstracto de un proceso, era una decisión propia del tribunal al momento de pronunciarse y que la insistencia de la actora para que se expidan sobre el fondo del asunto cuando Cen rigorC aquélla había reconocido la ineficacia de la cautelar por la derivación de los hechos,

abonaba la postura de la inadmisibilidad de la medida intentada.

Sin perjuicio de lo dicho, resaltaron que, prima facie, el reglamento de la Comisión Bicameral fue dictado como derivación de una facultad primaria del Congreso Nacional, que el Banco Central de la República Argentina no estaba sujeto a instrucciones del Poder Ejecutivo pero sí a las leyes, que el consejo emitido por la comisión legislativa constituyó el ejercicio de un control recíproco de los poderes del Estado, al igual que la interpelación a los ministros o el voto de censura al jefe de gabinete de ministros, y que dicho acto era considerado un acto preparatorio, consultivo e interno, insusceptible de recurso alguno, toda vez que no se permite el control judicial inmediato sobre actos intermedios.

Aseveraron que el propio reglamento de la Comisión Bicameral participaría de la misma naturaleza.

-II-

Disconforme, a fs.

324/348, P.P. dedujo el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 351.

Afirma que el objeto de su pretensión cautelar es la protección in natura de sus derechos, pues el daño que el decreto 460/01 le produce va más allá de su posible reparación económica, en tanto afecta su honra, reputación y trayectoria nacional e internacional, a la par que peticiona la salvaguarda de la independencia del Banco Central de la República Argentina.

Hace específica reserva de accionar en los términos del art. 44 y concordantes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Cde rango y jerarquía constitucional conforme el art 75 inc. 22 de la Constitución NacionalC al entender vulnerados los derechos y garantías consagrados en ella y en

P. 718. X.P., P. c/ Estado Nacional (Poder Legislativo) s/ medida cautelar (autónoma).

Procuración General de la Nación la Ley Fundamental e insiste en la arbitrariedad del procedimiento por el cual fue removido y en la violación al derecho de defensa en su trámite, tanto en la órbita de la Comisión Bicameral como en sede administrativa.

Denuncia que la alzada confunde los hechos, por cuanto centra su decisión en el consejo emitido por la comisión legislativa, circunstancia que devino, a su criterio, secundaria en el tratamiento de la cautelar por haberse dictado el decreto de remoción, cuya validez y presunción de legalidad fueron controvertidas en las nuevas presentaciones, a la vez que solicitó la suspensión de sus efectos.

Considera que la violación del derecho a su defensa y al debido proceso en los ámbitos legislativo y ejecutivo no excede el control del judicial en una cautelar, ya que rechazar la pretensión so pretexto de extralimitar el marco de competencia del tribunal, cuando carece de otro medio legal para protegerlos, equivale a una indefensión absoluta y a una negación de derechos.

A idéntica conclusión arriba cuando aduce que el a quo exige una acreditación de la verosimilitud del derecho que sólo se puede lograr con las posibilidades que otorga una acción de fondo.

Asegura que la sentencia es ambigua y, como tal, arbitraria, toda vez que carece de fundamento alguno para sostener que la cuestión se había tornado abstracta y, al ser éste su único sustento, omitió pronunciarse sobre la protección judicial solicitada. Considera que el argumento para no tratar el tema en un procedimiento cautelar, basado en los riesgos que acarrearía una resolución en ese marco, es una mera afirmación dogmática.

Manifiesta que no queda claro ni demostrado que, de haberse resuelto favorablemente la petición, se habría vulnerado el derecho de defensa de los órganos legislativo y

ejecutivo o el principio de división de poderes, toda vez que en el sub lite no se solicitó la nulidad del decreto 460/01, sino la suspensión de sus efectos y consiguiente reposición del actor en su cargo, hasta tanto se discuta la validez de aquel acto.

Sostiene que la declaración en torno a que la alzada no puede verificar si la violación del derecho de defensa es manifiesta, implica la inexistencia de medio alguno, para garantizar su protección y convalidar la legalidad del acto.

Finalmente, dice que la sentencia se aparta de las normas vigentes cuando se expresa que no existe controversia por tratarse de una cautelar autónoma y, sobre ese fundamento, se sostiene que los tribunales no están habilitados para suspender los efectos de un acto administrativo, pues si pueden suspender los efectos de una ley de la Nación, bien pueden hacer lo propio con los efectos de un acto emanado de la Administración Pública.

-III-

Ante todo, es dable recordar que las decisiones que ordenan, modifican, deniegan o levantan medidas cautelares, no revisten el carácter de sentencias definitivas, en los términos exigidos en el art. 14 de la ley 48 para la procedencia del remedio extraordinario (Fallos: 310:681; 313:116, entre muchos otros), aunque dicho principio no es absoluto y permite excepciones (Fallos: 323:337).

Estimo que no concurren en el sub lite los presupuestos que permiten apartarse del principio general, a cuyo efecto basta aclarar que el actor denuncia haber iniciado la acción de nulidad contra los decretos 460/01, 461/01 y 739/01 Cpor ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal n° 7C mediante la cual, además, solicita su reposición

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Procuración General de la Nación en el cargo de presidente del Banco Central (fs. 342, tercer párrafo).

No asiste razón a P., desde mi punto de vista, en cuanto sostiene que el hecho de haberse declarado abstracta la medida cautelar le impide toda protección judicial así como la posibilidad de intentar una nueva pretensión. En efecto, debe recordarse que las medidas cautelares tienen naturaleza instrumental y accesoria, pues no constituyen un fin en sí mismas y tienden a posibilitar el cumplimiento de la sentencia definitiva a dictarse en el juicio principal iniciado o a iniciarse C. en autosC consistiendo su finalidad en la de asegurar la eficacia de la sentencia, mas no convertirse en tal.

Por otro lado, noto que, en las actuales circunstancias, la medida peticionada concuerda con el objeto de la causa y no es idónea para asegurar la conservación del derecho que se pretende tutelar a través de la eventual sentencia sobre la cuestión de fondo. Ello, además, la tornaría inviable, pues sabido es que no corresponde dictar, a título preventivo, decisiones cuyo objeto coincida total o parcialmente con el de la demanda principal, pues el acogimiento de aquélla torna abstracta la cuestión sustancial a resolver al consumirse el interés jurídico del peticionario. Sobre el particular, tiene dicho la Corte que si la realización de la cautelar compromete la materia propia debatida en la causa, se afecta el objeto mismo del pleito (Fallos:

323:337 entre otros).

A mi modo de ver, resulta indudable que la cautelar solicitada acarrearía idénticos efectos que la admisión de la demanda y la ejecución de la sentencia, de modo tal que constituiría un exceso jurisdiccional en menoscabo del derecho de defensa en juicio del Estado Nacional. La Corte ha señalado

que los recaudos de viabilidad de las medidas precautorias deben ser ponderados con especial prudencia cuando la cautela altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del falto final de la causa (Fallos: 316:1833; 320:1633; 323:3075, entre otros).

Por otra parte, es menester recordar que el Tribunal ha sostenido reiteradamente que la falta de sentencia definitiva no puede ser suplida por la invocaci6n de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, ni por la pretendida arbitrariedad del pronunciamiento o la alegada interpretación errónea del derecho que rige el caso (Fallos:

311:1232; 314:657; 322:2920, entre otros), extremo que torna innecesario pronunciarse en esta oportunidad sobre las pretensiones del recurrente.

Cabe resaltar que, si bien en su momento habría tenido verosimilitud el derecho reclamado toda vez que resulta llamativa, en principio, la rapidez con que fue resuelto el tema en sede administrativa, así como la denegación implícita de los órganos legislativo y ejecutivo ante la alegada falta de defensa en todas las instancias donde el ejercicio de ese derecho fue requerido, lo cierto es que, a esta altura de los acontecimientos, la medida devino abstracta, sin que ello signifique sostener que la cuestión de fondo también resulte abstracta.

Así opino. No obstante, si V.E. considera que en el sub lite se ha configurado un agravio que por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior, lo que acordaría al fallo el carácter de definitivo a los efectos del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 308:90, entre otros), correspondería abrir el recurso y resolver en consecuencia.

P. 718. X.P., P. c/ Estado Nacional (Poder Legislativo) s/ medida cautelar (autónoma).

Procuración General de la Nación -IV-

Por lo expuesto, considero que el recurso extraordinario es formalmente inadmisible.

Buenos Aires, 17 de septiembre de 2002NICOLAS EDUARDO BECERRA

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