Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Septiembre de 2002, C. 650. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 650. XXXVIII.

L.S.A. s/ defraudación por administra- ción fraudulenta.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 38 y del Juzgado de Garantías N° 2 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa instruida por el delito de defraudación por retención indebida.

De los antecedentes agregados al sumario surge que "Carpina S.A." y E.J.S., en representación de "Lamatec S.A.", celebraron un contrato en virtud del cual la primera entregó una serie de cheques posdatados de su cuenta corriente en el Banco Río y el segundo se comprometió a depositar una suma de dinero en un banco determinado, para levantar un pedido de quiebra originado en un juicio laboral.

Como S. no efectuaba el depósito, C.S.A. comenzó a reclamarle la devolución de los valores y tras una ardua búsqueda logró la restitución de todos ellos, menos uno.

La justicia nacional se declaró incompetente para conocer en la causa con base en que del contrato celebrado entre las partes surge que S. fijó su domicilio en la localidad de Olivos, lugar donde debería efectuarse la restitución (fs. 23).

Por su parte, el magistrado local rechazó el planteo por considerarlo prematuro. En ese sentido, sostuvo que sin perjuicio de los dichos de la denunciante, no estaría acreditado en el expediente que la intimación cursada para la devolución del valor se efectuara en el domicilio contractual, circunstancia determinante, a su modo de ver, para fijar la competencia (fs. 28).

Con la insistencia del juzgado de origen, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 30/32).

Como lo expresa la magistrada nacional, V.E. tiene establecido, que la retención indebida se consuma en el lugar donde debió efectuarse la entrega o devolución no cumplida (Fallos: 300:232; 302:820; 306:737; 313:163 y 314:786) y que, en el supuesto de no existir un acuerdo de voluntades acerca del lugar donde debió efectuarse la restitución del bien, debe estarse a lo dispuesto por los arts. 749 y 1410 del Código Civil, conforme a los cuales, la obligación debe ser cumplida en el domicilio del deudor (Fallos: 323:1104, 2612; 324:1547 y Competencia N° 116.XXXVIII. in re "R., H. s/ defraudación" resuelta el 7 de mayo del corriente año).

Ello, sin perjuicio de que la intimación hubiere sido realizada a un domicilio diferente, pues ésta no constituye prueba alguna al respecto sino tan sólo la pretensión del acreedor sobre ese punto (Competencia N° 121.XXXVIII. in re "D., S. s/ denuncia" resuelta el 8 de agosto del corriente año).

Al resultar de los términos del convenio que el imputado denunció su domicilio en Avenida del Libertador 2754 de la localidad de Olivos (conf. fs. 19), opino que corresponde declarar la competencia de la justicia provincial para entender en estas actuaciones Buenos Aires, 17 de septiembre de 2002LUIS S.G.W..

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