Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Septiembre de 2002, G. 367. XXXVII

Fecha16 Septiembre 2002

G. 367. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

González, C.A. c/ Acla S.R.L.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

Contra la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán que confirmó el decisorio de primera instancia emplazando a subsanar la insuficiencia del poder de la demandada (fs.

121 de los principales, a los que me referiré en adelante), ésta interpuso el recurso extraordinario de fs. 124/139 que, al ser denegado, motiva la presente queja.

En autos, el actor promovió acción de desalojo por falta de pago de alquileres contra Ancla S.R.L. (fs. 25/28), siendo la demanda contestada mediante apoderado a fs. 77.

El juez de la causa hizo lugar a un planteo de falta de personería en el representante de la accionada, formulado por el pretensor, e intimó a Ancla S.R.L. a subsanar la insuficiencia del poder (fs. 98).

Apelada la decisión, la Cámara Federal confirmó el resolutivo, con el argumento que el mandato era defectuoso, por lo que entendió que era pertinente el emplazamiento de la instancia anterior para que la accionada subsanase ese defecto legal.

En su recurso extraordinario A.S.R.L. invoca la doctrina de la arbitrariedad, y expresa que el resolutivo atacado vulnera sus garantía constitucionales de defensa en juicio e igualdad ante la ley, provocándole un estado de indefensión.

-II-

Si bien en estricta técnica jurídica la resolución impugnada no constituye sentencia definitiva, la doctrina de V.E. ha entendido que son equiparables a ésta y suceptibles, por tanto, de la instancia extraordinaria, aquéllos decisorios que priven al interesado de valerse de remedios legales

ulteriores que tornen efectiva la defensa de sus derechos (Fallos 307:1688; 306:1392; 314:107; 247:181, entre muchos otros).

Establecido ello, considero configurada en el caso una de las causales de arbitrariedad que habilitaría esta instancia de excepción, desde que la alzada -so pretexto de observar defectos formales en el instrumento que eventualmente habilitaría la personería del quejosodecide, trastocando el real debate entre las partes, la falta de legitimación del presentante para defenderse a través de un argumento que traduce una suerte de círculo vicioso que a la postre determina la indefensión de la accionada.

En estas condiciones, en mi criterio, asiste razón al recurrente pues se ha descartado toda posibilidad de volver sobre lo resuelto, en detrimento de sus derechos y garantías del debido proceso y defensa en juicio (Fallos 315:424; 314:493; 313:247; 312:70, entre muchos otros).

Es por ello que, en opinión del sucripto, debe hacerse lugar a la queja y al recurso extraordinario, y mandar vuelvan los autos para que -por ante quien corresponda- se dicte nuevo pronunciamiento conforme a derecho.

Buenos Aires, 16 de septiembre de 2002.

F.D.O.

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