Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Septiembre de 2002, S. 1175. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 1175. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

S., E.O. s/ asociación ilícita -causa n° 4653-.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 12 de septiembre de 2002.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por E.O.S. en la causa S., E.O. s/ asociación ilícita -causa n° 4653-@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art.

286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. H. saber y archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

DISI

S. 1175. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

S., E.O. s/ asociación ilícita -causa n° 4653-.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, resolvió confirmar la sentencia del Juzgado Nacional de Menores N° 1 de esta ciudad, en cuanto condena a E.O.S. por considerarlo coautor del delito de asociación ilícita en carácter de organizador, a ocho años de prisión, a la vez que le impone la pena única de nueve años de prisión, comprensiva de aquélla y la de un año y seis meses de prisión en suspenso -cuya condicionalidad revocóimpuesta por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Sentencia Letra "S".

    Contra ese fallo, la defensa interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria dio origen a la presente queja.

  2. ) Que el recurrente tachó de arbitrario el fallo sobre la base de haber tolerado falencias que vulneraron las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio. Concretamente, se agravió esa parte de que el encausado no fue indagado por hechos que luego sirvieron de base a la imputación por el delito de asociación ilícita; tampoco se autorizó la realización de pericias que habrían clarificado la acusación y por último, se calificaron las actividades de Sanzoni como de organizador de la sociedad criminal, sin considerar los requisitos fundamentales de esa figura.

  3. ) Que a excepción del agravio dirigido a cuestionar las circunstancias tenidas en cuenta al momento de tener por configurada la agravante del delito imputado, el remedio federal es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    °) Que si bien, por vía de principio, es la doctrina del Tribunal que lo atinente a la calificación legal de los hechos no suscita cuestión que quepa decidir en la instancia del art. 14 de la ley 48, cabe apartarse de dicha regla cuando se ha ocasionado un agravio a la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso que, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, se tiende a resguardar, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 311:948, 2314, 2402; 320:1463 entre otros).

  4. ) Que, en esa directriz la exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios, señalada por la jurisprudencia y la doctrina unánimes sobre la materia, reconoce raíz constitucional y tiene, como contenido concreto, el imperativo de que la decisión se conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y de la jurisprudencia vinculados a la especie a decidir (Fallos: 318:652; 321:2375).

  5. ) Que en consecuencia, la tesis con arreglo a la cual son revisables en la instancia extraordinaria las sentencias sin otro fundamento que la voluntad de los jueces, autoriza el conocimiento del Tribunal en los supuestos en que las razones aducidas por el fallo en recurso se impugnan, con visos de verdad, por carentes de los atributos mencionados más arriba, todo lo cual pone de manifiesto la relación directa e inmediata entre lo resuelto y la garantía constitucional que se dice vulnerada (Fallos: 319:1577; 321:2377).

    Que con dicho alcance, la cuestión federal sometida a estudio es apta por la vía intentada, cuando el tribunal a quo, al condenar a S. como partícipe de una asociación ilícita en calidad de organizador, incurrió en lo que respecta a la agravante, en un defecto en la fundamentación normativa

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación que torna arbitraria la decisión.

  6. ) Que esta Corte tiene resuelto que la figura penal de la asociación ilícita prevista en el art. 210 del código de fondo en la materia, no requiere la existencia de otros delitos consumados y ni siquiera de principio de su ejecución, siendo necesario distinguir cuidadosamente la mencionada figura del acuerdo criminal, ya que aquélla requiere un elemento de permanencia ausente en este último, que puede tener por finalidad la comisión de varios delitos pero que es esencialmente transitorio. Al respecto, ha sostenido calificada doctrina que las razones en virtud de las cuales el legislador ha tipificado con carácter autónomo lo que en puridad son actos preparatorios de los delitos cuya ejecución constituye el objeto de la asociación, radica en la extrema peligrosidad que entraña la existencia misma de asociaciones de índole criminal, y la lesión que ello produce en la tranquilidad y paz social. En tal sentido, si bien es cierto que la comisión de cualquier delito perturba la tranquilidad, la seguridad y la paz pública de manera mediata, algunos -como aquellos incluidos en título "delitos contra el orden público" del Código Penal- la afectan de forma inmediata, ya que el orden público al que se alude es sinónimo de tranquilidad pública o paz social, es decir, de la sensación de sosiego nacida de la confianza de que pueden vivir en una atmósfera de paz social, por lo que los delitos que la afectan producen alarma colectiva al enfrentarlos con hechos marginados de la regular convivencia que los pueden afectar indiscriminadamente. En consecuencia, la criminalidad de éstos reside esencialmente, no en la lesión efectiva de cosas o personas, sino en la repercusión que ellos tienen en el espíritu de la población y en el sentimiento de tranquilidad pública, produciendo alarma y temor por lo que puede suceder (Fallos:

    :3952).

  7. ) Que en el campo del derecho comparado, el tribunal supremo alemán ha expresado que en lo que atañe a la especial peligrosidad que legitima al Estado en la incriminación de estas conductas, ello deriva de que este tipo de asociaciones desarrollan generalmente una dinámica propia que compele a la comisión de los hechos perseguidos y que menoscaba e incluso destruye el sentimiento de responsabilidad personal de sus integrantes. Las causas para ello residen, fundamentalmente, en dos circunstancias. En primer lugar, en que los procesos de dinámica grupal que se desarrollan dentro de la organización generan en sus integrantes una disminución de los factores individuales de inhibición y no en pocas ocasiones generan motivos adicionales para la comisión de hechos punibles. En segundo lugar, en la circunstancia de que esa clase de asociaciones tanto por su estructura organizativa, orientada interna y funcionalmente hacia la comisión de delitos, cuanto por el potencial del que disponen para el planeamiento y la ejecución de esos delitos, facilita extraordinariamente a sus miembros la comisión de los hechos punibles (sentencias del 11 de octubre de 1978 -BGHSt 28, 147- y del 22 de febrero de 1995 -BGHSt 41, 47-).

  8. ) Que las particulares características apuntadas, en cuanto importan un avance de la función punitiva del Estado sobre actos preparatorios de delitos futuros, exigen al intérprete extremar los recaudos al momento de aplicar los conceptos de este tipo penal a fin de que no queden subsumidos en ellos sino aquellos casos que ha sido la finalidad de la regulación abarcar. Y es que la sanción penal de dichos actos fundada en su especial peligrosidad, corre el riesgo de avanzar sobre acciones privadas con menoscabo de las garantías tuteladas en los arts.

    14, 18 y 19 de la Constitución

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación Nacional.

    En esta línea de pensamiento, debe considerarse el aporte de la doctrina de autores extranjeros como G.J. quien, respecto de este tipo de conductas, afirmó que la misma es criminalizada no por su condición de acto preparatorio de delitos futuros, sino en la medida en que, al elevar drásticamente el riesgo de que estos se produzcan, lesiona en sí misma otro bien jurídico, a saber, la tranquilidad pública, entendida ésta como la seguridad cognitiva que es condición necesaria para la vigencia de las normas (Krimminalisierung im Vorfeld einer Rechtsgutsverletzung, 1985, págs.

    774 y sgtes.).

    10) Que aclarada la necesidad de que los jueces, al momento de aplicar la figura penal en estudio, extremen los recaudos que les permitan tener acreditado el tipo legal previsto en el art. 210 del Código Penal en cuanto exige el dolo específico de asociarse para cometer delitos, cuanto más habrá de exigírseles para la aplicación de la figura agravada por la calidad de "jefe" u "organizador", en la medida que elevan severamente la pena en el mínimo de la escala legal precisamente en atención a la mayor peligrosidad de su participación en relación a los restantes miembros de la asociación.

    11) Que en el sub lite, el a quo afirma como único fundamento de la agravante endilgada a S., que comparte A. los rechazos que hace la colega de grado a los argumentos defensistas...sobre el eventual carácter de mero integrante de Sanzoni, apoyados esos rechazos fundamentalmente sobre las mismas escuchas telefónicas, que prueban acabadamente que no sólo S. conocía a sus consortes de causa P. y Almeda de León..., sino que, además, se consultaban entre ellos según se sucedían los diversos aconteci-

    mientos, lo que demuestra la calidad de organizadores que a lo menos los tres nombrados tenían" (fs. 25 vta./26).

    Por su parte, la jueza de primera instancia tuvo por probado que S. integró una asociación delictiva en calidad de organizador junto con los nombrados J.J.P. y M.A. de León conforme a las siguientes probanzas: a) connivencia de los tres, en base a escuchas telefónicas; b) rol prominente que en la sociedad le habría cabido a Princivalle, conforme el resultado del allanamiento realizado en su domicilio; c) la participación activa de Sanzoni en la organización de los ilícitos, puesto que éste consultaba a P. cuando las operaciones planteadas corrían riesgo de ser desbaratadas por la intervención policial o por algún otro imponderable; d) la vinculación existente entre S. y Almeda de León, por grabaciones telefónicas de las que surgían consultas que este último efectuaba al primero sobre aquellas personas que oficiaban de "correos"; e) el resultado de una pericia caligráfica que vincula a S. con el hecho individualizado en autos con el n° 72; f) escuchas telefónicas que daban cuenta que S. cumplía con tareas tales como supervisión, reclutamiento y convocatoria de los denominados "correos"; comunicaba el resultado de las operaciones a Princivalle y a H.J.B. y distribuía las ganancias que se obtenían; g) la importantísima función en la organización cumplida por S., consistente en dar inmediata intervención a distintos abogados de confianza para que se presentaran en comisarías y juzgados, cuando detenían algún "correo" pudiendo, de esa forma, cerciorarse de que declarasen de acuerdo a las instrucciones que les eran impartidas con anterioridad a los hechos (se alude concreta- mente al hecho individualizado en autos como n° 80, donde

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación Sanzoni se presentó ante el Juzgado de Instrucción n° 24 pro- poniendo a un letrado como defensor de una de los "correos"). De esa forma tuvo por configurado los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal escogido más la agravante, afirmando que S. "daba órdenes a otros miembros de la organización y recibía de estos la correspondiente obe- diencia a sus mandatos, cuanto menos de forma compartida". 12) Que sin perjuicio de la participación de Sanzoni en la asociación ilícita -cuya existencia no será cuestionada-, la sentencia del tribunal a quo resulta insuficiente para explicar por qué los actos concretos que atribuye al nombrado permiten calificarlo con la agravante de organizador.

    En este sentido, el a quo se ha limitado a formular consideraciones genéricas que no dan respuesta a los concretos agravios de la parte recurrente, tendientes a demostrar la improcedencia del tipo calificado para la conducta enrostrada al imputado, afirmando que éste y sus consortes "se consultaban entre ellos según se sucedían los diversos acontecimientos, lo cual demuestra la calidad de organizadores que a lo menos los tres nombrados tenían" (fs. 26 del pronunciamiento apelado).

    Por otro lado, la resolución impugnada es igualmente arbitraria en su remisión a las demás consideraciones contenidas en el fallo de primera instancia; pues ésta sólo contiene una enumeración de las concretas acciones que pone a cargo del imputado en su condición de miembro de la asociación, pero carece de un análisis crítico que explique por qué esas conductas configurarían la agravante de "organizador", concepto éste respecto de cuyo contenido y alcance tampoco efectuó siquiera alguna consideración, desatendiendo así la interpretación restrictiva que la figura calificada impone.

    ) Que, al ser ello así, el fallo apelado resulta descalificable como acto judicial a la luz de la conocida doctrina elaborada por esta Corte en torno de las sentencias arbitrarias pues se sustenta en argumentos aparentes, ineficaces para sostener la solución adoptada y media relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48); sin que ello implique emitir juicio sobre la solución que en definitiva corresponda adoptar sobre el fondo del asunto (Fallos: 318:643; 319:2264).

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se hace lugar a la presente queja, se declara procedente el recurso extraordinario en lo que se refiere a la arbitraria interpretación del delito de asociación ilícita agravada por la calidad de organizador, se deja sin efecto el fallo apelado y vuelva al tribunal de origen para que por intermedio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. A.R.V..

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