Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Septiembre de 2002, F. 756. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 756. XXXVI.

R.O.

Ferrarotti S.A. -T.F. 12.442-I-

c/ D.G.I.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 12 de septiembre de 2002.

Vistos los autos: "Ferrarotti S.A. -T.F. 12.442-I-

c/ D.G.I.".

Considerando:

  1. ) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó los honorarios regulados por el Tribunal Fiscal al letrado apoderado del contribuyente, redujo los fijados a los peritos contadores y fijó los correspondientes a la actuación profesional cumplida ante esa alzada. Contra ese pronunciamiento el Fisco Nacional Ccondenado en costasC interpuso el recurso ordinario de apelación de fs. 1218/1219 que, concedido a fs. 1221, fue fundado a fs. 1267/1281.

  2. ) Que el recurso ordinario de apelación resulta formalmente admisible toda vez que se trata de una sentencia definitiva en un pleito en que el Estado Nacional es parte y el valor disputado en último término Cconsistente en la diferencia entre el monto de los honorarios regulados y los que a juicio del recurrente correspondenC supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y reajustado por la resolución 1360/91.

  3. ) Que tras señalar que en los procesos acumulados la base regulatoria está conformada por la totalidad del monto establecido más los accesorios legales pertinentes ($ 13.645.607,32), y que el art. 13 de la ley 24.432 no es aplicable a los trabajos realizados con anterioridad a su entrada en vigencia, la cámara confirmó los honorarios del letrado en

    la suma de $ 1.950.890 y redujo los de los peritos contadores a las sumas de $ 14.050 y $ 259.000. Por la actuación en la alzada fijó la suma de $ 117.080.

  4. ) Que el Fisco Nacional se agravia sosteniendo que los honorarios regulados al letrado patrocinante y a los peritos por la actuación cumplida ante el Tribunal Fiscal y ante la alzada resultan sumamente elevados en relación a la importancia y trascendencia de las tareas cumplidas. De ahí que solicita que se aplique la doctrina de este Tribunal de Fallos: 320:495, y con respecto al expediente n° 13.842-I-

    , acumulado al de autos, que se tenga en cuenta el art. 13 de la ley 24.432, pues la causa se abrió a prueba el 15 de mayo de 1995 (fs.

    538).

    En conclusión, pretende que se fijen los estipendios por debajo del mínimo legal.

  5. ) Que en la causa de Fallos: 320:495 la mayoría de la Corte admitió la posibilidad de apartarse de los mínimos arancelarios en razón de que el interés pecuniario del proceso estaba constituido por una suma de gran magnitud ($ 608.694.233). Por el contrario, aun cuando en el sub lite se aplicase tal criterio, no asistiría razón al recurrente pues este caso no puede ser asimilado a la peculiar situación prevista en el precedente citado. En efecto, en el caso la base económica ($ 13.645.607,32, comprendidos los dos procesos acumulados), si bien resulta elevada, no justificaría aplicar tal criterio excepcional (ver en tal sentido doctrina que surge de la causa "Instituto Nacional de Servicios Sociales para Pensionados y Jubilados c/ Dintel S.A." (Fallos:

    324:4275, considerando 12).

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    Ferrarotti S.A. -T.F. 12.442-I-

    c/ D.G.I.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 6°) Que a partir de lo resuelto en Fallos: 306:1265 esta Corte estableció que, si bien es cierto que el valor del juicio no constituye la única base computable para las regulaciones de honorarios, las que deben ajustarse asimismo al mérito, naturaleza e importancia de esa labor, y que los jueces disponen de un amplio margen de discrecionalidad para la ponderación de tales factores, este examen no puede derivar en la aplicación de un porcentaje que se aparte de los extremos dados por la ley.

    Si los jueces pudieran omitir discrecionalmente la aplicación de lo establecido por las normas arancelarias, se permitiría que se arrogasen el papel de legisladores, invadiendo la esfera de las atribuciones de los otros poderes del gobierno federal al modificar los límites de las retribuciones de los profesionales que dichos poderes han establecido en el legítimo ejercicio de las facultades que les asigna la Constitución.

  6. ) Que la doctrina mencionada en el considerando precedente se ha mantenido de modo inveterado hasta el presente, y fue ratificada en numerosas ocasiones, entre ellas en Fallos: 310:1822; 311:1641 y 321:2494. En tales condiciones, debe desestimarse el agravio del Fisco pues su planteo solo tiende a asimilar situaciones fácticas totalmente diversas, sin demostrar de conformidad con las concretas circunstancias del caso el fundamento para aplicar al sub lite un supuesto que la mayoría del Tribunal consideró de naturaleza excepcional.

  7. ) Que a igual conclusión corresponde llegar con respecto a la aplicación del art. 13 de la ley 24.432 pues

    con respecto al expediente n° 12.442-I-

    , todos los trabajos realizados por el letrado patrocinante y por los peritos fueron cumplidos con anterioridad a la entrada en vigor de la ley citada y, por ende, se encuentran regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron (Fallos:

    320:2157 y 321:2494, considerando 6°).

  8. ) Que si bien no puede afirmarse lo mismo con respecto a los trabajos realizados en el expediente acumulado n° 13.842-I-

    , a partir del auto de apertura a prueba, y con los desempeñados en la alzada en ambas causas acumuladas, por el modo en que se habían impuesto las costas, ya que fueron cumplidos bajo la vigencia de la ley 24.432, corresponde confirmar lo decidido por la cámara toda vez que en el sub lite no se configura el supuesto particular que sustenta la aplicación del art. 13 de la norma citada. Ello es así, toda vez que el hecho de que la cámara aplique los porcentajes Cen el caso los mínimos legalesC establecidos por los arts. 7 y 9 de la ley 21.839 no ha importado una evidente e injustificada desproporción entre la remuneración a la que se ha llegado y la complejidad y trascendencia del trabajo cumplido, sino que C. el contrarioC los estipendios fijados no exceden los márgenes de razonabilidad.

    10) Que, por otro lado, los argumentos desarrollados por el recurrente Cque versan sobre ponderaciones globalesC no logran demostrar que se hayan confirmado y regulado honorarios desproporcionados y desvinculados de las constancias de la causa y de los intereses defendidos por el letrado. El art. 13 citado no es una orientación de seguimiento

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación mecánico sino una excepción que requiere una seria fundamentación, y la mera invocación de la norma no justifica cualquier apartamiento de las reglas del arancel (doctrina de Fallos: 321:2494, considerando 7°).

    Por ello, se confirma la sentencia apelada, con costas al vencido (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, devuélvase. JULIO S.

    NAZARENO (según su voto)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- A.R.V. (según su voto).

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  9. ) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó los honorarios regulados por el Tribunal Fiscal al letrado apoderado del contribuyente, redujo los fijados a los peritos contadores y fijó los correspondientes a la actuación profesional cumplida ante esa alzada. Contra ese pronunciamiento el Fisco Nacional Ccondenado en costasC interpuso el recurso ordinario de apelación de fs. 1218/1219 que, concedido a fs. 1221, fue fundado a fs. 1267/1281.

  10. ) Que el recurso ordinario de apelación resulta formalmente admisible toda vez que se trata de una sentencia definitiva en un pleito en que el Estado Nacional es parte y el valor disputado en último término Cconsistente en la diferencia entre el monto de los honorarios regulados y los que a juicio del recurrente correspondenC supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y reajustado por la resolución 1360/91.

  11. ) Que tras señalar que en los procesos acumulados la base regulatoria está conformada por la totalidad del monto establecido más los accesorios legales pertinentes ($ 13.645.607,32), y que el art. 13 de la ley 24.432 no es aplicable a los trabajos realizados con anterioridad a su entrada en vigencia, la cámara confirmó los honorarios del letrado en la suma de $ 1.950.890 y redujo los de los peritos contadores

    a las sumas de $ 14.050 y $ 259.000. Por la actuación en la alzada fijó la suma de $ 117.080.

  12. ) Que el Fisco Nacional se agravia sosteniendo que los honorarios regulados al letrado patrocinante y a los peritos por la actuación cumplida ante el Tribunal Fiscal y ante la alzada resultan sumamente elevados en relación a la importancia y trascendencia de las tareas cumplidas. De ahí que solicita que se aplique la doctrina de este Tribunal de Fallos: 320:495, y con respecto al expediente n° 13.842-I-

    , acumulado al de autos, que se tenga en cuenta el art. 13 de la ley 24.432, pues la causa se abrió a prueba el 15 de mayo de 1995 (fs.

    538).

    En conclusión, pretende que se fijen los estipendios por debajo del mínimo legal.

  13. ) Que esta Corte tiene admitida la posibilidad de apartarse de la escala mínima del arancel cuando la aplicación de sus pautas normales ocasiona una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo y la retribución, sin que interese si las tareas profesionales fueron anteriores o posteriores a la vigencia del art. 13 de la ley 24.432 (Fallos: 316:87, disidencia de los jueces B., F. y N.; 322:1537, voto del juez V..

  14. ) Que el sub lite no configura un supuesto en que pueda ser aplicada la solución precedentemente indicada, ya que la base económica del pleito ($ 13.645.607,32, comprendidos los dos procesos acumulados), si bien resulta elevada, no justifica aplicar tal criterio excepcional.

    Que sobre el particular corresponde observar que la cámara de apelaciones ha aplicado los mínimos legales esta-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación blecidos por los arts. 7 y 9 de la ley 21.839, fijando estipendios que no exceden los márgenes de razonabilidad, teniendo en cuenta la complejidad y trascendencia del trabajo cumplido.

  15. ) Que, por otro lado, los argumentos desarrollados por el recurrente -que versan sobre ponderaciones globales- no logran demostrar que se hayan confirmado y regulado honorarios desproporcionados y desvinculados de las constancias de la causa y de los intereses defendidos. El art. 13 citado, así como la doctrina recordada en el considerando 5°, no es una orientación de seguimiento mecánico sino una excepción que requiere una seria fundamentación, y la mera invocación de uno u otra no justifica cualquier apartamiento de las reglas del arancel.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada, con costas al vencido (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, devuélvase. JULIO S.

    NAZARENO - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

    DISI

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    Ferrarotti S.A. -T.F. 12.442-I-

    c/ D.G.I.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  16. ) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó los honorarios regulados por el Tribunal Fiscal al letrado apoderado del contribuyente, redujo los fijados a los peritos contadores y fijó los correspondientes a la actuación profesional cumplida ante esa alzada. Contra ese pronunciamiento el Fisco Nacional -condenado en costas- interpuso el recurso ordinario de apelación de fs. 1218/1219 que, concedido a fs. 1221, fue fundado a fs. 1267/1281.

  17. ) Que a fs. 1148/1149 el infrascripto dispuso que las costas del juicio fueran impuestas por su orden.

  18. ) Que, en atención a ello resulta inoficioso la consideración de los agravios del Fisco Nacional respecto de los honorarios correspondientes a los profesionales de la parte actora y de los peritos contadores.

    Por ello, se declara inoficioso pronunciarse en las presentes causas. N. y, oportunamente, devuélvase. AN- TONIO BOGGIANO.

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