Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Septiembre de 2002, F. 638. XXXVI

Fecha12 Septiembre 2002

F. 638. XXXVI.

ORIGINARIO

F., N.E. c/ I.N.P.S. - Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Afines.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - Contra la sentencia de los integrantes de la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, que declaró improcedente el reajuste solicitado por el período anterior al 1 de septiembre de 1992, como así también la inhabilidad de instancia respecto del reclamo posterior a dicha fecha, el actor interpuso recurso extraordinario, que al ser denegado motivó la presente queja.

Para así decidir, entendió dicho tribunal que los términos del artículo 51 del decreto 648/87 y el desistimiento por los lapsos anteriores al 11 de septiembre de 1991, han encontrado respaldo en el fallo de V.E. de fecha 6 de febrero de 1990 en los autos S.C. AColombo de Murúa c/ Anses@. Asimismo y en relación al reajuste de los haberes posteriores al 11 de septiembre nombrado, señaló que no se ha efectuado reclamo en la sede administrativa, por lo que declaró la inhabilidad de instancia para dicha petición.

- II - Explica el recurrente que con fecha 26 de septiembre de 1985 inició un pedido de reajuste de sus haberes previsionales, el cual fue rechazado por la demandada en fecha 20 de diciembre del mismo año.

Contra tal decisión interpuso un recurso de apelación que, como no se agregaba al principal, motivó la presentación de un pronto despacho en diciembre de 1987 y otro en fecha 19 de abril de 1989, hasta que finalmente el organismo previsional dictó la Resolución denegatoria que motivó las actuaciones judiciales. Dicha decisión fue fundada aduciendo que había practicado liquidación conforme el sistema implantado por la ley 23.982 (régimen de consolidación de deudas), y que el actor había presentado acogimiento a sus términos ejerciendo la opción b), por lo que no existía deuda

pendiente. Pone de manifiesto que esta documentación hecha por tierra el argumento del a-quo de que no existió pedido formal de reajuste por parte del actor.

Alega la quejosa que es evidente la arbitrariedad en la que incurrió el a-quo dado que prescindió de elementos que tuvo a disposición, como ser los amparos por mora interpuestos, de donde surge claramente la petición del actor para el reajuste de sus haberes. Continúa diciendo que el sentenciador, apegado a un rigorismo excesivo, vulneró un derecho incito en la petición de su parte.

En lo que respecta al alcance del decreto citado expresa que toda aceptación que se haga del mismo no puede ir mas allá del tiempo de su vigencia, renaciendo el derecho del afiliado a reajustar sus haberes luego de que se haya vencido dicho plazo, ya que B continúa B sentar lo contrario es contravenir expresas disposiciones constitucionales que consagran la irrenunciabilidad de los derechos del tipo alimentario, del debido proceso y el de propiedad.

Agrega que el sentenciador desechó tal postura citando un fallo de V.E. que su parte desconoce y que no ha podido hallar. Cita, por último, jurisprudencia que entiende aplicable al caso.

- III - Debo destacar, en principio, que V.E. tiene reiteradamente dicho que en caso de basarse el recurso extraordinario en dos fundamentos, de los cuales uno es la arbitrariedad, corresponde considerar éste en primer término, pues de existir, dicha tacha no habría sentencia propiamente dicha (v.

Fallos 312:1034; 317:1155, 1454; 318:189; 321:1173; 322:904).

Ello es precisamente lo que acontece en el sub-lite por cuanto el sentenciador no ha dado una base sólida a su decisión, lo que permite descalificarla como acto jurisdiccional. Así lo pienso, desde que fallo que citó para fundamentar

F. 638. XXXVI.

ORIGINARIO

F., N.E. c/ I.N.P.S. - Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Afines.

Procuración General de la Nación su postura sobre el alcance del decreto referido es inexistente, y a falta de otro argumento no cabe más que dar la razón, sobre este punto, al recurrente.

Asimismo, creo que se debe hacer lugar al cuestionamiento que realiza el apelante sobre la no habilitación de la instancia decretada por la Cámara, desde que surge de la presentación de fojas 29 del principal, - realizada ante el organismo previsional con anterioridad a su pronunciamiento la intención del actor de reclamar para períodos posteriores a la vigencia de la norma referida.

Ello es así, toda vez que no cabe interpretar la solicitud del actor en forma tan estricta como lo hizo el a-quo, desde que nos encontramos ante un reclamo de un beneficio de la seguridad social que requiere que se lo trate con la amplitud que determina la delicadeza propia de su índole y cuando, además, la interpretación del sentenciador debe condecir con la extrema cautela con la que los jueces deben actuar en los casos de beneficios de naturaleza alimentaria (v. Fallos: 321:3291; 323:3014, entre otros).

Por tanto, opino que se debe admitir la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia.

Buenos Aires, 12 de septiembre de 2002.

F.D.O.

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